21
por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal,
vida62 y personalidad jurídica.
64.
Ahora bien, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una
persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la
libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no puede
acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas
allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como
medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la
autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva63.
65.
En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una
persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación64. Esta
obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de
desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la
obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y
efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los
derechos afectados por esas situaciones65. En cualquier caso, toda autoridad estatal,
funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la
desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente66.
66.
Para que una investigación pueda ser efectiva, los Estados deben establecer un
marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como
delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto
que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de
derechos humanos67 de esta naturaleza (infra párr. 193).
67.
De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición
forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una
pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana
mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los
Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los
62
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 63.
63
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 64, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 8, párr. 141. El artículo X de la Convención sobre Desaparición Forzada hace referencia a esta obligación.
64
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 143 y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala,
supra nota 6, párr. 92. Véase, además, el artículo 12.2 de la Convención Internacional para la Protección de
Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el artículo 13 de la Declaración sobre la Protección de
Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Asimismo, el párrafo 62 de la Declaración y el Programa
de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993,
establece que: “[e]s obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación
siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su
jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho”.
65
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 143, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 92.
66
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 65; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 8, párr. 143, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 92.
67
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 50, párrs. 96 y 97; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú,
supra nota 44, párr. 66, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 144.