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responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en
particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas68.
68.
En tal sentido, en el presente caso el análisis de la desaparición forzada debe
abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del
Tribunal69. Sólo de este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente con la
compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva70, con su carácter continuado o
permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin
de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus
consecuencias71, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano
como internacional.
C.
Sobre la supuesta desaparición de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y
José Luis Ibsen Peña
69.
Los hechos señalados por la Comisión Interamericana y los representantes respecto
a la alegada detención y posterior desaparición de las presuntas víctimas comparten
ciertos nexos circunstanciales. Por tanto, el Tribunal estima conveniente referirse
brevemente, en primer lugar, solamente a algunos antecedentes familiares y profesionales
de los señores José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas que inciden en la
comprensión del caso. Posteriormente, dado que las supuestas desapariciones sucedieron
en momentos distintos y tomaron diverso rumbo a lo largo de los años, como se expondrá
más adelante, el Tribunal estima conveniente abordar tales hechos y realizar el análisis de
las violaciones a los derechos humanos alegadas de manera separada.
70.
Al respecto, cabe reiterar que, si bien corresponde a la parte demandante la carga
de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones
de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar ciertas pruebas cuando es el Estado quien tiene el control de los
medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. A continuación, se aplicará
un examen de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de ello,
sea capaz de sustentar la convicción de la verdad de los hechos alegados72. Los hechos
que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba allegada al
Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas.
C.1.
68
Sobre la familia Ibsen
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 145.
69
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 112; Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 8, párr. 146, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 87.
70
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 150; Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 8, párr. 146, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 87.
71
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 7, párr. 85; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 8, párr. 146, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 87.
72
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párrs. 129 y 135; Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 83, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 119.