40 dictatorial, al margen del orden constitucional y en el marco de permanente suspensión de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales”, en el cual el señor José Luis Ibsen Peña fue detenido “en calidad de preso político aparentemente por su vinculación con la Central Obrera Boliviana”, “tras meses de denuncia pública y búsqueda incansable del paradero de su hijo [Rainer Ibsen Cárdenas]”. Agregó que, debido a que han transcurrido “36 años sin que hasta la fecha se conozca su destino o la ubicación de sus restos mortales”, esto es un indicio suficiente para concluir que fue privado de su vida. Además, alegó que la desaparición forzada de la presunta víctima tuvo por objetivo privarlo de su personalidad jurídica, dejándolo así fuera del propio ordenamiento jurídico e institucional. De tal manera, “sus perpetradores procuraron la impunidad de sus actos, garantizados por la imposibilidad de la víctima y de sus familiares de buscar tutela judicial, frente a la ausencia constante y sistemática de toda investigación relacionada con su paradero, ya que esta información era negada y/o tergiversada por las autoridades”. 113. Los representantes coincidieron con los argumentos expuestos por la Comisión. Además, señalaron que desde la detención arbitraria de su hijo Rainer, José Luis Ibsen Peña asumió su búsqueda para tratar de conocer su paradero y ubicación, “incomodando a autoridades y gobernantes del Estado demandado, al extremo de sufrir amenazas […] para correr la misma suerte de [aquél], es decir, ser arbitrariamente privado de libertad por agentes del Estado […] para luego hacerlo desaparecer […]”. 114. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 de la misma, y la violación de las obligaciones establecidas en los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el señor José Luis Ibsen Peña. Además, reconoció los fundamentos de hecho expresados por la Comisión referidos a la detención y posterior desaparición de éste (supra párrs. 5 y 23 a 26). El Estado también expresó su voluntad por esclarecer los casos de “personas desaparecidas en la dictadura de Hugo Banzer Suárez” y, especialmente, “de dar prioridad [… al caso de] José Luis Ibsen Peña […]”. 115. El Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor José Luis Ibsen Peña fue detenido el 10 de febrero de 1973 por agentes de seguridad del Estado vestidos de civil, y posteriormente trasladado a las instalaciones de la seccional El Pari, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, en el cual era habitual la práctica de torturas por parte de funcionarios del Departamento de Orden Político (supra párr. 53). Allí permaneció detenido por varios días, donde fue visto con signos de maltrato físico, y a partir del 28 de febrero de 1973 sus familiares no han tenido más noticia de su paradero (supra párr. 109). Han transcurrido más de 37 años desde su detención y el Estado no ha dado una respuesta sobre su destino. 116. La información disponible en el caso y el patrón de las detenciones efectuadas en la época permiten concluir que el señor José Luis Ibsen Peña habría sido detenido por su vinculación con la Central Obrera Boliviana y por las gestiones emprendidas para localizar a su hijo Rainer Ibsen Cárdenas (supra párrs. 52, 72 y 104 a 105). 117. Al respecto, el Tribunal reitera lo señalado anteriormente en esta Sentencia sobre los deberes de garantía a cargo del Estado para salvaguardar los derechos de personas que se encuentran privadas de la libertad y bajo custodia estatal (supra párrs. 63 a 64 y 95). 118. Asimismo, en cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención

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