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Americana (supra párrs. 112 y 113), la Corte reitera lo señalado en los párrafos 96 a 101
supra y, por tales consideraciones, estima que el Estado violó el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica del señor José Luis Ibsen Peña.
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119. En consideración de lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por
la detención y posterior desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña y, por lo
tanto, de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal y a la libertad personal. La Corte analizará en el Capítulo VII
de este Fallo lo relativo al deber de investigación a cargo del Estado.
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120. Por otra parte, en relación con los alegatos de la Comisión sobre el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en diversos artículos de la Convención sobre Desaparición
Forzada (supra p��rrs. 3 y 76), el Tribunal observa que el inciso a) del artículo I de ese
instrumento señala que los Estados Partes se comprometen a “[n]o practicar, no permitir,
ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción
o suspensión de garantías individuales […]”. Asimismo, que el artículo XI de dicha
Convención dispone que “[t]oda persona privada de libertad debe ser mantenida en
lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la
legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente”. Para el Tribunal es claro
que en el presente caso, con base en los hechos que han quedado establecidos en el
presente Capítulo y en la desaparición forzada de la que fueron objeto los señores Rainer
Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, el Estado incumplió los deberes establecidos en
dichas disposiciones.
121. Ahora bien, por otra parte, en la demanda la Comisión Interamericana solicitó al
Tribunal que, entre otros, declarara la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de
la Convención Americana en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis
Ibsen Peña. Con relación a los derechos a que se refieren esas disposiciones, y con base
en la jurisprudencia del Tribunal, en el presente caso es innecesario determinar si las
víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los
motivos y condiciones establecidos en la legislación boliviana vigente en la época de los
hechos y mucho menos definir si su detención fue irrazonable, imprevisible o carente de
proporcionalidad. De acuerdo al contexto de la época, es evidente que la detención de
dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad
competente y que el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma,
sino ejecutarlos o propiciar su desaparición153. Es decir, su detención fue de carácter
manifiestamente ilegal.
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122. Teniendo presente lo anterior, la Corte considera que en este caso el Estado es
responsable de la violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la
153
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 89, párr. 109, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota
44, párr.68.
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