68 B.6. Falta de debida diligencia en la localización del paradero de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña 213. Respecto a las diligencias tendientes a la ubicación del paradero de las víctimas, la Comisión observó que la prueba disponible indica que el Estado ordenó la exhumación de los cuerpos, entre los cuales podía estar el de Rainer Ibsen Cárdenas, tan sólo a partir del 2007 y como consecuencia de reiteradas solicitudes de la parte querellante, a pesar de que desde 1983 el Estado tuvo indicios sobre la posible ubicación de los que alegó que eran sus restos. Asimismo, señaló que la identificación de los restos del señor Ibsen Cárdenas no ha tenido ningún efecto en el proceso penal y que no se dispuso la práctica de pruebas más detalladas para verificar las denuncias de tortura en contra de aquél. También, refirió que aunque el hallazgo del cuerpo mostró la falsedad de la versión oficial de muerte para evitar un intento de fuga —por cuanto se encontraron al menos tres orificios de arma de fuego en los restos óseos correspondientes a la cabeza de la víctima— , tampoco fueron citadas las personas encargadas de la seguridad del centro de detención de Achocalla para la fecha en la cual Rainer Ibsen estuvo privado de libertad. Con relación a la búsqueda de paradero del señor José Luis Ibsen Peña, alegó que con base en el testimonio de uno de los imputados se llevó a cabo una única diligencia que careció de la adopción de medidas tendientes al resguardo adecuado de la prueba y que se realizó utilizando una máquina retroexcavadora, método que puso en peligro la integridad del material recabado. Finalmente, señaló que no se ha avanzado en la identificación de los que podrían ser sus restos, lo que implica que el señor Ibsen Peña permanece desaparecido. 214. Al respecto, la Corte ha establecido que como parte del deber de investigar, el Estado debe realizar una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar a la brevedad el paradero de la víctima, ya que el derecho de los familiares de conocer el destino o paradero de la víctima desaparecida248 constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a éstos249. Es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento del paradero o destino final de la misma, ya que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre del paradero y destino de su familiar desaparecido250. 215. La obligación de investigar el paradero persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad, aparezcan sus restos251 o, en todo caso, se conozca con certeza cuál fue su destino. Al respecto, la Corte resalta que la obligación de investigar a cargo de los Estados en casos de desapariciones forzadas no solamente se limita a la mera determinación del paradero o destino de las personas desaparecidas o a la aclaración de lo sucedido, ni tampoco a la sola investigación conducente a la determinación de las responsabilidades correspondientes y a la sanción eventual por las mismas. Ambos 248 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 90; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 89, párr. 231, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 155. 249 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 89, párr. 231, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 155. 250 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 155. 251 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 143.

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