-3ajena[...] al objeto de este caso”, y al hecho de que los representantes omitieron
“consignar en qué carácter el señor Martínez Grijalba se encuentra en condiciones que
le posibiliten rendir una declaración que pueda esclarecer, desde la posición de un
testigo, los daños o sufrimiento que el doctor Rico ha experimentado”.
9.
Al respecto, esta Presidencia constata, en primer término, que efectivamente
parte del objeto del testimonio ofrecido no se encuentra relacionado con el marco
fáctico del caso que fuera presentado por la Comisión. Por otra parte, sobre la segunda
objeción presentada por el Estado, si bien es cierto que los representantes no se
refirieron específicamente al motivo por el cual el señor Martínez Grijalba se
encontraría en condiciones de referirse a los daños y sufrimientos presuntamente
experimentados por el señor Rico, también es cierto, tal como el Estado lo hace notar,
que él tenía una cercanía con la presunta víctima, y en particular que ha trabajado en
relación de dependencia con él. Por tanto, sería razonable presumir que dichos lazos le
podrían haber permitido contar con la información sobre los daños o sufrimientos que
el señor Rico habría experimentado.
10.
En consecuencia, el Presidente desestima la segunda objeción del Estado y
considera pertinente recabar el testimonio del señor Martínez Grijalba. Sin perjuicio de
ello, se tendrá en consideración que parte del objeto de esa declaración no
corresponde al marco fáctico del caso, por lo que se reformulará el mismo en la parte
resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 4). El Estado, en ejercicio de su
derecho de defensa, podrá presentar sus observaciones a dicha declaración junto con
sus alegatos finales orales y escritos.
B. Solicitud de prueba para mejor resolver
11.
Por último, esta Presidencia observa que los representantes solicitaron, en su
escrito de solicitudes y argumentos, que se requiera al Estado y a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “el informe producido por el Área Sueldos de
la Secretaría de Administración a fs. 8/15 del expediente 3003-1420/2017, […]
requiriendo asimismo que el informe sea actualizado hasta el momento de su remisión
y convertidos los valores que mes a mes debí haber percibido a valor Dólar
Estadounidense, conforme la cotización oficial de dicha divisa al momento en que cada
pago hubiera correspondido”. El Estado no presentó observaciones con respecto a esa
solicitud.
12.
Esta Presidencia admite dicha solicitud, por considerar que esa documentación
puede eventualmente resultar útil para la resolución del presente caso, por lo que
considera necesario solicitar como prueba para mejor resolver que el Estado remita la
prueba documental indicada, en aplicación del artículo 58 del Reglamento del Tribunal.
Dicha documentación deberá ser remitida a la Corte, a más tardar el 10 de agosto de
2018. Las partes y la Comisión podrán presentar observaciones a la referida prueba en
sus alegatos finales orales y escritos.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos
4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,
RESUELVE: