III
COMPETENCIA
16. Venezuela fue Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977
y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Por su parte, el 10
de septiembre de 2012 el Estado denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo
efectiva el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención, la
Corte es competente para conocer el presente caso, tomando en cuenta que los hechos
analizados tuvieron origen con anterioridad al momento en que la denuncia de la Convención
puede producir efectos.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
17. Como cuestión previa, la Corte estima necesario pronunciarse acerca de la determinación
de las presuntas víctimas.
18. Los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, hicieron mención de un
conjunto de supuestas víctimas que no corresponde en su totalidad con la determinación
efectuada por la Comisión en el Informe No. 119/18. En efecto, respecto de las supuestas
víctimas heridas, los representantes se refirieron a 31 presuntas víctimas17, mientras que la
Comisión señaló, en su Informe de Fondo, que son, en total, 27 presuntas víctimas18. De igual
forma, hicieron mención de un conjunto de supuestas víctimas, familiares de las personas
fallecidas, que tampoco corresponde en su totalidad con la determinación realizada por la
Comisión en su Informe de Fondo, en tanto agregaron seis personas más19.
19. La Comisión, en lo que atañe a las cuatro personas agregadas en el escrito de
solicitudes y argumentos como supuestas víctimas heridas, expresamente señaló en el
Informe de Fondo que no existen indicios de que hubieran sido heridas durante la consumación
de los hechos. Por su parte, el Estado no presentó observaciones al respecto.
20. La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el caso será
sometido a su jurisdicción mediante la presentación del Informe de Fondo, el cual deberá
contener la identificación de las presuntas víctimas. Por consiguiente, corresponde a la
Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas
víctimas20, salvo en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 35.2 del referido
Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a
alguna o algunas presuntas víctimas, por tratarse de casos de violaciones masivas o
colectivas, el Tribunal decidirá oportunamente si las considera o no como tales, de acuerdo
con la naturaleza de la violación21.
Los representantes identificaron como presuntas víctimas heridas, además de las personas señaladas en el
Informe de Fondo, a las siguientes: Angelo Barey Acevedo, Alexander Tejera Rodríguez, José Alberto González y
Wilmer José Brizuela Veras.
17
Si bien el Informe de Fondo refiere también que los heridos fueron “26 internos”, los nombres de las personas
identificadas suman en total 27.
18
Los representantes identificaron como familiares de las presuntas víctimas fallecidas, además de las señaladas
en el Informe de Fondo, a las personas siguientes: Lorena Carolina Olivares Pérez, Claudia Andreina Olivares Pérez,
Mónica Orlenis Olivares Pérez, Laura Oriannys Olivares Pérez, María Alejandra Olivares Pérez y Orlando Rafael Olivares
Pérez, hijas e hijo de Orlando Edgardo Olivares Muñoz.
19
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo
Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de
2020. Serie C No. 407, párr. 40.
20
21
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
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