2
2.
La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción
de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento.
A) Sobre el recurso interpuesto por las representantes
3.
En la Resolución del Presidente en ejercicio se dispuso, inter alia, que los señores Michael
Reed Hurtado y Carlos Rodríguez Mejía rindan declaraciones periciales, el primero por medio de
affidávit y el segundo en audiencia pública. Ambos habían sido ofrecidos como peritos por las
representantes1.
4.
Las representantes solicitaron que “la Corte […] reconsidere la modalidad en que [los]
perito[s]” Michael Reed Hurtado y Carlos Rodríguez Mejía rindan su peritaje, y que se disponga
“escucha[r] en audiencia pública al [primero] y recibi[r] por [a]ffid[á]vit el peritaje del
[segundo]”.
5.
Las representantes fundaron su recurso manifestando que habían “ofreci[do el peritaje
del señor Carlos Rodríguez Mejía] como segunda opción [para ser llamado a] audiencia” en la
lista que presentaron respecto a los declarantes, y habían propuesto como primera opción para
declarar en audiencia pública al señor Michael Reed Hurtado. Manifestaron que lo hicieron de
ese modo “con la convicción de que el orden ofrecido por las partes era la guía que la […] Corte
seguía”. Agregaron que declarar por escrito es de “propia conveniencia” del perito Carlos
Rodríguez Mejía.
6.
Las representantes indicaron también que el peritaje de Michael Reed Hurtado, como
quedó establecido en la Resolución del Presidente en ejercicio, tiene relación con el orden
público interamericano y que “[l]a inmediación […] permitirá a la […] Corte, a la Comisión y al
Estado, formular preguntas que pudieren sobrevenir de su declaración”. Agregaron que ”el
objeto del peritaje y el amplio conocimiento que tiene el [señor Michael] Reed [Hurtado] sobre
el mismo, permitirá comprender de mejor forma el contexto en el que ocurrieron los hechos del
[c]aso”. Indicaron también que “hay dos peritos que rendirán experticia sobre el mismo tema,
uno propuesto por el Estado y otro por los Representantes”, sin aclarar explícitamente a qué
peritos se referían (infra Considerando 15).
7.
El Estado pidió que se “[d]esestime el recurso de reconsideración”. Señaló que
razones de “conveniencia” no son suficientes para revertir lo decidido en la Resolución
Presidente en ejercicio, y que el señor Carlos Rodríguez Mejía fue presentado por
representantes dentro de la lista de personas que ellos indicaban que podrían declarar
1
las
del
las
en
Cfr. Resolución del Presidente en ejercicio, Considerandos trigésimo quinto, trigésimo noveno, quincuagésimo quinto,
septuagésimo tercero, octogésimo quinto y octogésimo séptimo, y puntos resolutivos primero y tercero. El señor Michael
Reed Hurtado, de conformidad al objeto establecido en el punto resolutivo tercero de la Resolución del Presidente en
ejercicio, rendirá peritaje sobre “i) los procesos de Desarme, Desmovilización, y Reinserción (DDR) y su compatibilidad
con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, en especial se referirá al proceso DDR en
Colombia de los grupos paramilitares, sus efectos y consecuencias, vis a vis los derechos de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos; ii) la responsabilidad internacional del Estado colombiano tras la desmovilización de
grupos armados ilegales, con los que se ha probado en el ámbito nacional e Internacional actuó en supuesta
connivencia, y iii) las obligaciones especiales que se derivan para los Estados con posterioridad a estos procesos en aras
de la observancia y vigencia de los derechos humanos, así como la responsabilidad que le cabe por el desarrollo y los
resultados de dichos procesos”. De acuerdo al punto resolutivo primero de la misma resolución, el señor Carlos
Rodríguez Mejía se pronunciará sobre: “i) el alcance y contenido de la reparación administrativa y la reparación judicial
en Colombia a la luz de las obligaciones y estándares internacionales sobre el deber de reparar a las víctimas de
violaciones de derechos humanos de manera integral, así como de garantizar este derecho a las víctimas; ii) el alcance
en el marco de la doctrina y la jurisprudencia internacional que puede tener cada una de estas formas de reparación,
como consecuencia de un hecho ilícito internacional en que incurra un Estado, y iii) la actual normativa en Colombia que
regula estas dos formas de reparación, su aplicación e impacto”.