colectivos con dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas, por
ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado, el desplazamiento o la quema de los
cuerpos de las presuntas víctimas, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas,
por lo que no habría nadie que pudiera hablar por ellos. También ha tomado en cuenta la
dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos, la falta de registros respecto de los
habitantes del lugar y el transcurso del tiempo, así como características particulares de las
presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con
nombres y apellidos similares, o al tratarse de migrantes. Igualmente, ha considerado la
conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación
contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas, y en un caso de esclavitud.
29.
En el presente caso, la Corte constata que Roberto Gómez García, L.A.L., María Elena
Morales Villafuerte, Heidi Mariela Lucas Gonzáles y Marvin Josué Lucas González, no fueron
incluidos como víctimas directas por la Comisión en su Informe de Fondo, sino como familiares
de las presuntas víctimas. Asimismo, la Corte advierte que los hechos planteados por la
Comisión, en su Informe de Fondo, no hacen referencia alguna a la situación de salud de los
familiares de las presuntas víctimas, ni a la atención médica que habrían recibido o dejado de
recibir, sino que se refiere de manera genérica a las afectaciones a la integridad psíquica y
moral que habrían sufrido los familiares y/o el círculo más cercano de las presuntas víctimas
directas. Al respecto, la Corte considera que, en virtud del artículo 35.1 del Reglamento, y en
resguardo del equilibrio procesal de las partes, y del derecho de defensa del Estado, que
incluye el derecho del Estado de pronunciarse, en la debida oportunidad procesal, sobre
alegadas violaciones a los derechos de las presuntas víctimas y sobre los hechos que las
sustentan, la solicitud de los representantes de incluir a los familiares de las presuntas
víctimas como víctimas directas es improcedente.
30.
Por otro lado, la Corte considera que el hecho de que el presente caso se relacione con
alegadas violaciones de los derechos de 49 personas no implica que se trate de un caso de
violaciones masivas o colectivas en términos del artículo 35.2 del Reglamento, ni exime a los
representantes de identificar a las presuntas víctimas en el momento procesal oportuno. La
Corte advierte que el hecho de que la señora Katherine Alejandra Girón Zepeda fuera
diagnosticada con el VIH en el año 2001 ofreció amplias posibilidades a los representantes
para recabar la información relacionada con su condición y presentarla ante la Comisión. En
ese sentido, no se evidencian dificultades materiales o prácticas de tal magnitud que podrían
haber impedido a los representantes la identificación de la señora Girón Zepeda como
presunta víctima del caso. Al respecto, la Corte considera que, aun en la hipótesis en que una
presunta víctima se encuentre en situación de vulnerabilidad, corresponde a los
representantes probar ante este Tribunal cómo ésta condición impidió la identificación de una
presunta víctima, situación que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, la solicitud
de los representantes de incluir a la señora Girón Zepeda como presunta víctima del caso es
improcedente.
VI..
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
31.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, o solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte o su
Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C
No. 270.
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