I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 26 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios” contra la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado”, o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la presunta vulneración del derecho a la protección judicial por la falta de cumplimiento de una sentencia de amparo de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, emitida el 12 de febrero de 1992, que estableció la manera de calcular el incremento adicional de la remuneración a favor de 4.091 [sic2] ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales. Añadió que, a partir del año 2010, 2.3173 de los beneficiarios de la sentencia original continuaron reclamando judicialmente por considerar que el cálculo de los pagos de los beneficios sociales era inexacto. Respecto a estos, la Comisión consideró que la violación se mantenía hasta la fecha. Asimismo, la Comisión señaló que el lapso de más de 25 años sin que se ejecutara en su totalidad la referida sentencia de la Corte Suprema sobrepasó “a todas luces” un plazo que pueda considerarse razonable. La Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 8.1, 21.1, 21.2, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 10 de noviembre de 1998 los representantes4 (en adelante “los peticionarios”) presentaron la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de admisibilidad. – El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 86/01, en el que concluyó que la petición era admisible5. c) Informe de Fondo. – El 9 de mayo de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 66/18, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 66/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones6, y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 26 de julio de 2018. En el primer informe presentado por el Estado, este “negó totalmente” la existencia de una problemática de alcance general referente al incumplimiento de las sentencias. 2 El Tribunal advierte con carácter preliminar que, si bien la Comisión hace referencia a 4.091 presuntas víctimas en su Informe de Fondo, de conformidad con lo razonado y determinado en la Consideración Previa que figura en el Capítulo V de la presente Sentencia, el universo de presuntas víctimas del presente caso asciende a 4.090 personas (ver infra párrs. 30 a 34). 3 El Tribunal advierte con carácter preliminar que, si bien tanto las partes como la Comisión hacen referencia a un subgrupo de 2.317 trabajadores, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el presente caso, el Tribunal constata que esta cifra asciende efectivamente a 2.317 y figuran identificadas en el Anexo II de la presente Sentencia (ver infra párr. 60 y nota al pie 63). 4 La representación ante la Corte de las presuntas víctimas de este caso fue ejercida por los señores Sergio S. Valdivia Ayala, Víctor J. Guerrero Cassuso, Julio G. Rossi Mérida y María Luisa G. Valdivia quienes representan a un grupo de presuntas víctimas, mientras que la señora Dora Meneses Huayra representa a otro grupo de presuntas víctimas. En el Anexo I de la presente sentencia se encuentran individualizadas las víctimas del presente caso y se precisa, asimismo, quien ostenta su representación. 5 El mismo fue notificado a las partes el 24 de octubre de 2001. 6 La Comisión concluyó que el Estado peruano era responsable por la violación de los artículos 8.1, 21.1, 21.2, 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo Único a dicho informe. 4

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