enero de 1981.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
13. El Estado interpuso dos excepciones preliminares. En primer lugar, solicitó a la Corte que
realizara un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana con respecto a la
incorporación en el Informe de Fondo de hechos que se habrían producido con posterioridad al
Informe de Admisibilidad. En segundo lugar, interpuso una excepción por la alegada falta de
agotamiento de recursos internos. A continuación, el Tribunal analizará ambas excepciones de
manera separada.
A. Excepción preliminar de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión
a.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
14. El Estado indicó que, en el Informe de Fondo relativo al presente caso, la Comisión
Interamericana incorporó “hechos que se produjeron con posterioridad a la admisibilidad del presente
caso, hechos sobre los cuales el Estado peruano no pudo adoptar una posición en la etapa de
admisibilidad y, por tanto, no fueron materia de una debida contradicción, afectando el derecho de
defensa del Estado peruano”. En particular, señaló que los hechos relacionados con la posterior
reclamación adicional por parte de 2.317 de las personas beneficiarias originales de “beneficios
colaterales” y “otros cálculos”, vinculadas al Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre
de 2015, fueron incluidos “erradamente” en el Informe de Fondo. Añadió que la referida reclamación
se encuentra actualmente en trámite y que no ha recaído una resolución con efecto de cosa juzgada
en sede interna. Asimismo, el Estado peruano consideró que fue “severamente limitado” en el
ejercicio de su derecho de defensa, pues no pudo “formular excepciones preliminares y/o argumentos
sustantivos destinados a controvertirlos”.
15. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia
Bocanegra destacaron que el Estado no había cuestionado “oportunamente” el Informe de
Admisibilidad [sic] ni “lo expresó en los actos posteriores”. Indicaron, además, que el Estado realizó
actuaciones y participó activamente en el proceso ante la Comisión, “presentando la documentación
que estimó para probar su posición sobre el fondo de la cuestión”, por lo que no podía expresar que
se mermara su derecho de defensa.
16. La representante Dora Meneses Huayra indicó que los hechos relacionados con la posterior
reclamación de 2.317 presuntas víctimas a la que hace referencia el Estado surgen del alegado
incumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992 y que, por tanto,
forma parte de la controversia sometida ante la Comisión. Añadió, además, que la liquidación
formulada por el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015 no constituía un
hecho nuevo, sino que constituyó la materialización de lo ya decidido en la referida sentencia de la
Corte Suprema de 12 de febrero de 1992. Señaló, por último, que no se evidenciaba que lo anterior
hubiera causado al Estado peruano perjuicio alguno.
17. La Comisión, por su parte, indicó que el Estado no había probado la “existencia de un daño
grave en su derecho de defensa” que justifique la inadmisibilidad de la petición, precisando, además,
que el procedimiento respetó en todas las fases el principio contradictorio. Señaló, además, que los
hechos alegados por el Estado eran supervinientes al Informe de Admisibilidad y derivaban de la
violación principal.
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