a.2 Consideraciones de la Corte
18. En primer lugar, la Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento, posee la
atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, debiendo guardar
un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema
Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad
de la tutela internacional. El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que
alguna de las partes alegue que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo
caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Lo anterior significa que no resulta suficiente una
queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana15.
19. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que los hechos a los que hace referencia el Estado se
relacionan con una reclamación adicional y posterior realizada por un subgrupo de presuntas
víctimas, la cual deriva del hecho principal que se invoca violatorio, esto es, la ejecución tardía de la
sentencia de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992. En consecuencia, la Corte coincide con lo
señalado por la representante Dora Meneses Huayra y la Comisión y considera que la referida
reclamación constituye un hecho superviniente al Informe de Admisibilidad, que, en principio, deriva
del hecho principal que es alegadamente violatorio de la Convención Americana. La Corte advierte,
además, que, una vez la parte peticionaria puso en conocimiento de la Comisión estos hechos
supervinientes, los mismos fueron puestos en conocimiento del Estado, quien tuvo la oportunidad de
presentar las observaciones que estimara pertinentes16. En consecuencia, el Estado no solo no ha
demostrado de qué manera la actuación de la Comisión habría conllevado un error que haya afectado
su derecho de defensa ante dicho órgano, sino que, además, la inclusión de dichos hechos es
procedente en tanto que han sido calificados como supervinientes. Por tanto, la Corte desestima la
presente excepción preliminar.
B. Excepción preliminar de alegada falta de agotamiento de recursos internos
b.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes
20. El Estado esgrimió dos argumentos en relación con esta excepción preliminar. En primer lugar,
indicó que, en relación con la posterior reclamación de 2.317 de las personas beneficiarias originales
de “beneficios colaterales” y “otros cálculos”17 vinculadas al Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de
2 de diciembre de 2015, dicha reclamación constituía “un debate que aún no ha sido zanjado por la
jurisdicción interna” donde, además, existe “una “medida cautelar dispuesta por el Poder Judicial que
suspende sus efectos”. Añadió que en el presente caso no se había configurado un retardo
injustificado como excepción a la regla de agotamiento interno, toda vez que el referido Informe
Pericial objeto de la controversia fue expedido el 2 de diciembre de 2015, aprobado el 1 de julio de
2016 y confirmado el 16 de marzo de 2017, si bien actualmente la legalidad de la Resolución que lo
confirmaba se encontraría “cuestionada por el Estado”.
21. En segundo lugar, indicó que, en relación con esta misma controversia relativa a la posterior
reclamación realizada por 2.317 personas beneficiarias, el proceso de ejecución de sentencia no
constituía una vía idónea para dicha reclamación, sino que la vía adecuada era la vía laboral, proceso
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 35.
16
El Tribunal observa que, al menos desde el 22 de junio de 2016, el Estado tenía conocimiento de estos hechos
supervinientes (expediente de prueba, folio 1182).
17
A saber: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de julio y diciembre, el pago de 30% por años de
servicio, escolaridad, retorno vacacional 90 y 91, 1° de mayo, asignación por escolaridad.
15
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