8 reconocimiento de las sumas invertidas por los interesados para promover el proceso ante la Corte “sin límite o parámetro de ninguna naturaleza.” IX 26. En el caso de la señora María del Carmen Santana, la Comisión estimó el lucro cesante causado hasta el momento de presentación de su escrito de reparaciones en US$ 13.754,00 (Trece mil setecientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses) más intereses del 6% anual y el lucro cesante futuro en US$ 86.138,00 (Ochenta y seis mil ciento treinta y ocho dólares estadounidenses). Para realizar estos cálculos, la Comisión se basó en una edad supuesta de la víctima a la fecha de los hechos, 19 años; en la expectativa de vida en Colombia, que es de 73 años; en el supuesto de que la señora Santana devengaba, a la fecha de su desaparición, el salario mínimo legal vigente en Colombia y en el supuesto de que la legislación colombiana reconoce prestaciones sociales de dos meses de salario adicionales por cada año laborado. 27. En el caso del señor Isidro Caballero Delgado, la Comisión calculó el lucro cesante causado hasta el momento de presentación de su escrito de reparaciones en US$ 23.670,00 (Veintitrés mil seiscientos setenta dólares estadounidenses) más intereses del 6% anual y el lucro cesante futuro en US$ 112.555,00 (Ciento doce mil quinientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses). Para realizar estos cálculos, la Comisión se basó en la edad del señor Caballero a la fecha de los hechos, 32 años; en la expectativa de vida en Colombia, que es de 73 años; en una actualización realizada por el Sindicato de Educadores de Santander del salario del señor Caballero Delgado al momento de su desaparición y en el supuesto de que la legislación colombiana reconoce prestaciones sociales de dos meses de salario adicionales por cada año laborado. 28. El Gobierno manifestó que estas liquidaciones tenían deficiencias de carácter probatorio, “tales como la acreditación plena de que María del Carmen Santana tenía algún tipo de vinculación laboral de tiempo completo para la época en que ocurrieron los hechos, como que se parte del supuesto de que devengaba un salario mínimo legal, con todo y sus prestaciones sociales.” Asimismo, apuntó que no se había deducido de las sumas calculadas el monto que las víctimas hubiesen invertido en su propia subsistencia, que representaría de un 25% a un 50% de sus ingresos; que se utilizaron años de catorce meses lo cual distorsiona los cálculos; que el reconocimiento del lucro cesante al compañero de María del Carmen Santana sólo resultaría razonable si existiesen hijos; que no procedía reconocer el lucro cesante a los familiares hasta el término probable de vida de las víctimas, pues lo correcto sería reconocerlo, en el caso de los padres, hasta que la víctima hubiese cumplido 25 años, y en el caso de los hijos, hasta que el beneficiario hubiese llegado a la mayoría de edad. El Gobierno también discutió la pretensión del pago de intereses del 6% anual y argumentó que existían errores aritméticos en los cálculos del lucro cesante futuro de los familiares de ambas víctimas. X 29. La Comisión solicitó a la Corte reconocer por el daño moral causado “directamente a las propias víctimas” una suma de US$ 150.000,00 (ciento

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