74.
En relación a la complejidad, la CIDH toma nota de que el asunto no resultaba complejo en
tanto existía una decisión judicial en firme que debía ser ejecutada. Asimismo, el Estado peruano no alegó que
su implementación era compleja. En cuanto a la participación del interesado, la Comisión observa que el
señor Muelle dio seguimiento e impulso a la ejecución del fallo, quejándose en reiteradas ocasiones por la
demora en su tramitación. Por su parte, la empresa ha presentado diversos recursos cuestionando la
reincorporación del señor Muelle en el régimen pensionario del Decreto Ley 20510 y alegando que al haberse
privatizado no le corresponde cumplir con la sentencia de la Corte Suprema, cuestión que no fue debidamente
resuelta por las autoridades judiciales internas. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la
Comisión reitera lo indicado en la sección anterior sobre la manera en que las resoluciones judiciales emitidas
durante la etapa de ejecución de sentencia han sido inefectivas para lograr el cumplimiento de la misma.
Igualmente resulta relevante en este punto destacar los largos periodos de inactividad en el marco de dicho
proceso de ejecución y las demoras no justificadas por el Estado en la resolución de varios de los recursos de
apelación interpuestos por ambas partes.
75.
En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del
plazo se debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de
la persona involucrada en el mismo así como los intereses en juego105. La Comisión toma nota de que el señor
Muelle es un adulto mayor que tiene 80 años y que pasados más de 26 años desde su jubilación en 1990, a la
fecha no ha podido gozar de su pensión en los términos en que le fue reconocido judicialmente. El Estado no
ha controvertido que la víctima se encuentra en una situación económica y de salud precarias. En ese sentido,
la Comisión considera que este elemento resulta aplicable al presente caso y que constituye un factor
adicional para establecer la irrazonabilidad del plazo.
76.
En suma, la Comisión considera que el lapso de casi 27 años sin que se ejecute la sentencia
de la Corte Suprema de febrero de 1993 sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable. En
consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano también es responsable por la violación del derecho a
un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Muelle Flores.
5.
El derecho a la propiedad privada en relación con la falta de ejecución de fallos
internos relativos a la pensión
77.
Tanto la Comisión como la Corte han desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio
de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona106. Asimismo, la
Corte ha protegido a través del derecho a la propiedad los derechos adquiridos, entendidos como derechos
que se han incorporado al patrimonio de las personas107. La Comisión recuerda que el derecho a la propiedad
no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se
realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la
Convención Americana108.
105 Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138; Caso Valle Jaramillo y otros, Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 115.
106 CIDH, Caso 12.357, Demanda ante la Corte IDH, Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría
General de la República, Perú, 1 de abril de 2008, párr. 72. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 174.
107
98, párr. 102.
108
179, párr. 54.
Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No.
Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.
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