Suprema de Justicia de febrero de 199364. La empresa presentó un recurso de apelación frente a dicha
resolución65.
45.
El 30 de octubre de 2012 el 33º Juzgado Civil de Lima resolvió suspender el proceso de
ejecución de sentencia hasta que se resuelva el recurso de apelación presentado por la empresa66. El 20 de
noviembre de 2012 el señor Muelle apeló dicha resolución en relación con el extremo que señala la
suspensión del proceso de ejecución de sentencia67. El señor Muelle alegó que dicha decisión afecta la calidad
de cosa juzgada de las sentencias emitidas previamente que decidieron otorgarle sus derechos pensionarios,
por lo que no se puede retardar su ejecución68.
46.
El 10 de octubre de 2013 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia emitió una
resolución en la que declaró nula la resolución de 17 de mayo de 2012 del 33º Juzgado Civil de Lima69. La Sala
señaló lo siguiente:
(…) no se encuentra acreditado que la empresa apelante tenga la obligación de pagar los
derechos pensionarios reclamados, pues desde su privatización no se asumió por la
primigenia compradora dicha obligación (…).
(…) de otro lado (…) el régimen pensionario [del Decreto Ley 20530] reguló las pensiones y
compensaciones del Estado financiados con recursos del Estado (…). En ese sentido
tratándose ahora de una entidad privada la apelante, no es posible que la misma asuma una
obligación pensionario porque no administra fondos pensionarios y porque además no
asumió dicha obligación, sino que la vinculación del actor lo fue con el Estado (…)70.
47.
La Sala ordenó que se “expida nueva resolución teniendo presente las consideraciones
presentes”71. La Comisión no cuenta con información sobre los trámites posteriores de este proceso. Sin
perjuicio de ello, la CIDH observa que no existe controversia entre las partes que, a la fecha, no se ha
ejecutado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero de 1993.
48.
Según la información disponible a la fecha el señor Muelle tiene 80 años de edad.
V.
ANÁLISIS DE FONDO
A.
Consideración previa
49.
La Comisión observa que en sus argumentos el Estado peruano hizo referencia a la decisión
emitida por el Tribunal Constitucional el 3 de junio de 2005. Al respecto, la Comisión considera pertinente
efectuar esta consideración previa a fin de delimitar el objeto del caso bajo estudio y del análisis que se
efectuará a continuación.
64
Anexo 17. Comunicación del peticionario de 8 de septiembre de 2012.
65
Anexo 18. Comunicación del peticionario de 10 de junio de 2013. Comunicación del Estado de 12 de noviembre de 2012.
Anexo 19. Resolución del 33º Juzgado Civil de Lima, 30 de octubre de 2012. Anexo a la comunicación del Estado de 20 de
noviembre de 2013.
66
67
Anexo 20. Apelación de Oscar Muelle, 20 de noviembre de 2012. Anexo a la comunicación del Estado de 20 de noviembre de
68
Anexo 20. Apelación de Oscar Muelle, 20 de noviembre de 2012. Anexo a la comunicación del Estado de 20 de noviembre de
2013.
2013.
69 Anexo 21. Resolución No. 08 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, 10 de octubre de 2013. Anexo a la
comunicación del Estado de 20 de noviembre de 2013.
70 Anexo 21. Resolución No. 08 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, 10 de octubre de 2013. Anexo a la
comunicación del Estado de 20 de noviembre de 2013.
71 Anexo 21. Resolución No. 08 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, 10 de octubre de 2013. Anexo a la
comunicación del Estado de 20 de noviembre de 2013.
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