2
3.
El escrito de 6 de abril de 2011, mediante el cual la República Argentina (en
adelante “el Estado” o “Argentina”) informó sobre el estado del cumplimiento de la
Sentencia emitida en el presente caso (supra Visto 1).
4.
El escrito de 31 de mayo de 2011, a través del cual los representantes
presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 3).
5.
La comunicación de 9 de junio de 2011, mediante la cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado y al
escrito de los representantes (supra Vistos 3 y 4).
6.
Las notas de la Secretaría del Tribunal de 12 de marzo y 24 de mayo de
2012, a través de las cuales se recordó al Estado que, de conformidad con el punto
resolutivo sexto de la Resolución de 22 de noviembre de 2010 (supra Visto 2),
cada tres meses el Estado debe presentar un informe sobre el cumplimiento de las
medidas de reparación que se encuentran pendientes de acatamiento, y que el
último informe estatal había sido presentado el 6 de abril de 2011. Por lo tanto,
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que, a la
mayor brevedad, presentara un nuevo informe sobre todas las medidas adoptadas
para cumplir las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con la
Resolución mencionada.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de
septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa
misma fecha. El 31 de marzo de 1989 Argentina ratificó la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención
contra la Tortura” o “la CIPST”).
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana
estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben
asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus
decisiones1.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 60; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, considerando segundo.