2 3. El escrito de 6 de abril de 2011, mediante el cual la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso (supra Visto 1). 4. El escrito de 31 de mayo de 2011, a través del cual los representantes presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 3). 5. La comunicación de 9 de junio de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado y al escrito de los representantes (supra Vistos 3 y 4). 6. Las notas de la Secretaría del Tribunal de 12 de marzo y 24 de mayo de 2012, a través de las cuales se recordó al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo sexto de la Resolución de 22 de noviembre de 2010 (supra Visto 2), cada tres meses el Estado debe presentar un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación que se encuentran pendientes de acatamiento, y que el último informe estatal había sido presentado el 6 de abril de 2011. Por lo tanto, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que, a la mayor brevedad, presentara un nuevo informe sobre todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con la Resolución mencionada. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. El 31 de marzo de 1989 Argentina ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención contra la Tortura” o “la CIPST”). 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012, considerando segundo.

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