3
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha
señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno
dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del
Estado2.
5.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación
con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
6.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4.
A.
Adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectivo y
pronto acatamiento a los puntos de la Sentencia pendientes de
cumplimiento, y deber de informar al Tribunal al respecto
7.
En la Resolución de 22 de noviembre de 2010 (supra Visto 2), la Corte
ordenó al Estado que cada tres meses presentara un informe sobre el cumplimiento
de las medidas de reparación que se encuentran pendientes de acatamiento. El
único informe presentado por el Estado es de 6 de abril de 2011, a pesar de que
posteriormente, siguiendo instrucciones del Presidente, en dos ocasiones la
Secretaría del Tribunal solicitó al Estado la presentación de un nuevo informe
(supra Visto 6), debido a que la única información de que dispone el Tribunal
actualmente no permite verificar adecuadamente el nivel cumplimiento de las
medidas de reparación que se encuentran pendientes de acatamiento. Al respecto,
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de
febrero de 2012, considerando quinto.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y
Santana Vs. Colombia, supra nota 2, considerando sexto.
4
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, considerando tercero.