-42comunidades indígenas y tribales 208. Por tanto, el incumplimiento de dichas obligaciones
constituye una violación al uso y goce de los bienes de los miembros de dichas comunidades.
120. Por otra parte, cabe señalar que los elementos de la propiedad comunal de tierras
indígenas anteriormente mencionados se refieren a los territorios ancestrales de los pueblos
indígenas, lo cual implica la ocupación tradicional de los mismos. Asimismo, hacen referencia,
en el caso de que los pueblos indígenas hayan salido de sus territorios o hayan perdido la
posesión de éstos, al derecho de recuperarlos. En el presente caso, la inundación de las tierras
de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano significa que dicha recuperación
por parte de los pueblos indígenas es imposible. Por tanto, el presente caso trata de los
derechos de las referidas comunidades respecto de las tierras alternativas asignadas por el
Estado, lo cual también significa que no existe una ocupación o posesión tradicional de las
mismas.
121. Como ha sido señalado anteriormente (supra párr. 113), con respecto a las tierras
ancestrales, es precisamente la posesión u ocupación prolongada ancestral de las mismas lo que
da lugar al derecho de exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro, mientras que
para el caso de tierras alternativas donde no existe dicha ocupación ancestral, el reconocimiento
del derecho a la propiedad colectiva se realizaría recién cuando el Estado asigna las tierras
nuevas. Asimismo, se toma en cuenta que los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de
Bayano en este caso no habitan las tierras alternativas de manera transitoria. La inundación de
sus tierras hace que su ocupación de las tierras alternativas es necesariamente permanente.
Como ha sido indicado en el capítulo de Hechos, las comunidades han sido reubicadas en las
tierras alternativas por decisión del propio Estado (supra párr. 63).
122. En consecuencia, con respecto a las obligaciones del Estado relacionadas con garantizar
el goce del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre las tierras alternativas, el
Tribunal establece que dichas obligaciones necesariamente deben ser los mismos que en los
casos en los cuales la recuperación de las tierras ancestrales todavía es posible. En caso
contrario, se limitaría el goce del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos Kuna y Emberá
por no contar con una ocupación prolongada o relación ancestral con las tierras alternativas,
cuando esa falta de ocupación es precisamente consecuencia de la reubicación realizada por el
mismo Estado, por razones ajenas a la voluntad de los pueblos indígenas.
123. Tomando en cuenta lo anterior, para analizar los derechos de propiedad comunal de los
pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano sobre las tierras alternativas asignadas, la
Corte hace notar, además, que el Estado no controvirtió que existe la obligación de reconocer la
propiedad comunal de dichas tierras, argumentando que las tierras del pueblo Kuna de
Madungandí han sido tituladas y que la titulación de las tierras Emberá estaría en trámite.
124.
Por otra parte, la Comisión y los representantes indicaron que está en cuestión la falta
de delimitación, demarcación y titulación durante cierto período de tiempo de las tierras del
pueblo indígena Kuna de Madungandí, así como la falta de delimitación, demarcación y titulación
de las tierras de las comunidades Emberá de Bayano. Por tanto, la Corte primero analizará los
hechos respecto de las tierras Kuna y, segundo, respecto de las tierras Emberá. Finalmente, la
Corte se pronunciará respecto de las violaciones alegadas del artículo 21, en relación con 1.1 de
la Convención.
208
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 153 y 164, y Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr. 109. .