-57considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia 243. En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 244. 181. En lo que concierne al primer elemento, la Corte nota que los referidos procesos no involucraban aspectos o debates jurídicos que puedan justificar un retardo de varios años en razón de la complejidad del asunto. En cuanto a la actividad de los interesados, el tribunal no tiene elementos para inferir que los mismos hubiesen dejado de darle impulso a los procesos o que hubiesen obstaculizado el desarrollo de los mismos. 182. En relación con la conducta de las autoridades en el proceso administrativo de solicitud de lanzamiento, surge del acervo probatorio que las mismas no desarrollaron las actividades procesales y de investigación de forma pronta y diligente. Por el contrario, consta en el análisis de esos procesos que durante un período de 6 años aproximadamente desde que fue interpuesta la solicitud no habían sido nombrados ni especificadas las autoridades estatales que eran competentes para conocer sobre la misma y que por tanto, durante esas etapas, no era posible que pudiesen ser decretados los lanzamientos solicitados por los accionantes. 183. En cuanto a la conducta de las autoridades en el contexto de los tres procesos penales referidos (supra párr. 177), este Tribunal considera que fueron abiertas la investigaciones y que se realizaron algunas diligencias en el marco de las mismas, a pesar de lo cual no consta que hasta las fecha, a 3, 6 y 7 años respectivamente desde el momento en que fueron planteadas las denuncias, las mismas hubiesen culminado en decisiones definitivas por parte de los órganos judiciales ni tampoco de los órganos de investigación. 184. Por último, en el presente caso no se cuenta con elementos suficientes como para analizar el impacto de la demora en los procesos penales referidos, ni sobre el proceso para la obtención de una solución a los reclamos para el lanzamiento de los ocupantes y/o invasores de los territorios de las comunidades y su consecuencia en la valoración de la razonabilidad del plazo. Tampoco fueron presentados elementos que expliquen los motivos por los cuales se le debería haber dado una especial celeridad a esos procesos. 185. Consecuentemente, el Tribunal concluye que la duración de los procedimientos penales i) por delito de asociación ilícita para delinquir, usurpación, daño a la propiedad, enriquecimiento ilícito, delito ecológico y otros delitos conexos, y ii) por delitos contra el ambiente seguido ante la Undécima Fiscalía del Primer Circuito Judicial, para los cuales no se cuenta con una resolución definitiva desde hace aproximadamente 6 y 7 años respectivamente no es compatible con el principio del plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por último en relación con la duración del proceso administrativo de solicitud de lanzamiento el Tribunal concluye que la duración de aproximadamente 10 años desde la interposición de la denuncia hasta la orden de lanzamiento emitida en 2012, no es compatible con el principio del plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 186. En cuanto a la duración de tres años en el proceso penal iniciado ante la Sub-Dirección de Investigación Judicial de la Agencia de Chepo el 16 de agosto de 2011, la Corte considera que el mismo es compatible con el principio del plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención. 187. Por tanto, la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación al derecho contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del Pueblo Kuna de Madungandí y sus miembros con respecto a los dos 243 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 136, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 194. 244 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 194.

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