-59deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar
que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen 247.
193. En el presente caso, con respecto a la alegada violación de la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno para la protección de los territorios indígenas frente a terceros,
la Corte constata que la misma se sustentaría con base en los siguientes puntos: a) la
inexistencia de un procedimiento o tipo penal especial dentro de la legislación panameña para
tratar el tema de las invasiones de tierras indígenas por terceros, y b) la inexistencia - hasta la
actualidad – de una autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos.
194. En cuanto al primer punto, no consta que existiría en el ordenamiento jurídico de
Panamá un procedimiento específico para el lanzamiento de terceros ocupantes de territorios
colectivos de las comunidades indígenas. Sin mengua de lo anterior, también es cierto que fue
alegado y probado por parte de los representantes y la Comisión, que varias acciones de
desalojo o acciones penales contra terceros ocupantes habrían sido incoadas por parte de
representantes de las Comunidades Kuna de Madungandí (supra párrs. 86 y ss.). Consta
asimismo, que algunos de esos procedimientos resultaron en decisiones judiciales favorables a
las presuntas víctimas (supra párr. 91).
195. La Corte nota, que las acciones referidas fueron iniciadas en el marco de las
jurisdicciones penales y administrativas por parte de representantes de las Comunidades
indígenas. Del mismo modo, el Tribunal constata que no fueron presentados alegatos o pruebas
que permitan concluir que las acciones generales previstas en el ordenamiento jurídico
panameño para el lanzamiento de terceros o para el procesamiento de los que realizaran ciertas
acciones ilegales en territorios indígenas no son idóneas para cumplir con el fin perseguido por
parte de las Comunidades o por qué el diseño normativo de las acciones generales o comunes
incoadas por los peticionarios no es idóneo para producir el mismo resultado que un recurso
específico previsto para los territorios colectivos de las comunidades indígenas.
196. Por otra parte, los representantes y la Comisión tampoco explicaron por qué motivos los
tipos penales ya existentes no permiten proteger los derechos de los pueblos indígenas con la
misma eficacia, y de qué manera la falta de un procedimiento o tipo penal específico se tradujo
en una afectación a los derechos de las comunidades en el caso concreto.
197. Con respecto al segundo punto, el Tribunal constata que los representantes y la Comisión
no indicaron con precisión de qué forma la falta de una autoridad competente para atender la
problemática de invasión de colonos configuró una afectación a los derechos de las comunidades
en el presente caso. Por el contrario, los alegatos presentados indican que fueron presentadas
acciones a nivel interno, y que sería la falta de debida diligencia de las autoridades que habría
redundado en la inefectividad de las mismas y no el diseño de la normatividad.
198. Por las consideraciones anteriores, la Corte considera que no se demostró la existencia
de un incumplimiento por parte del Estado de su deber de adoptar disposiciones de derecho
interno o de cualquier otro caracter, contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 8.1 del mismo instrumento en perjuicio del Pueblo Kuna de Madungandí
y de las Comunidades Emberá de Bayano y sus miembros respectivamente.
247
Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 140, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 140.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos