-60VII-3.
LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR Y RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN
POR ORIGEN ÉTNICO Y DE BRINDAR PROTECCIÓN IGUALITARIA ANTE LA LEY
(Artículo 24 en relación con 1.1 de la Convención)
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
199. En relación con la presunta violación a la obligación de garantizar y respetar los derechos
de las comunidades Kuna y Emberá, sin discriminación, la Comisión señaló que el artículo 126
de la Constitución de Panamá responde a una política de carácter asimilacionista con respecto a
los pueblos indígenas, y que la misma tiene el objetivo de cumplir con los fines de una política
agraria “que ha sido superada con el desarrollo del derecho internacional de los derechos
humanos” 248. Agregó que su permanencia en el ordenamiento jurídico interno conlleva a la
persistencia de factores discriminatorios respecto al derecho a la propiedad colectiva de dichos
pueblos. Además, observó que existía una falta de protección igualitaria de la propiedad
indígena que contrasta con las medidas adoptadas para favorecer la apropiación de tierras por
parte de personas no indígenas, tales como la adjudicación de tierras a título individual.
Adicionalmente, indicó que se trataba de un desconocimiento e incumplimiento sistemático de
los compromisos adquiridos con los pueblos Kuna y Emberá y que el Estado tampoco había
adoptado medidas de prevención y protección frente a la invasión de colonos y las actividades
extractivas ilegales.
200. Los representantes añadieron que el mismo hecho de no proporcionar una respuesta
pronta, rápida y eficaz a las solicitudes y demandas de los Kuna y Emberá “es una muestra clara
de discriminación estatal hacia dichos pueblos y de falta de igualdad de las leyes”. Asimismo,
indicaron que la inexistencia de un procedimiento adecuado para impedir las invasiones de
tierras y la destrucción de los recursos naturales; la demora en la delimitación, demarcación y
titulación de los territorios de los Kina de Madungandí y de los Emberá de Alto Bayano; así como
la falta de pago de una justa y pronta indemnización por la pérdida de sus tierras, recursos
naturales, cultura y espiritualidad, “refleja una discriminación del Estado hacia los pueblos
indígenas”. Agregaron que se puede observar como las titulaciones individuales avanzan a pasos
más rápidos que las titulaciones colectivas.
201. El Estado argumentó que no existe una separación aludida con base en determinados
criterios y tampoco existió una voluntad estatal segregacionista y que, por el contrario, el
Estado había demostrado su permanente preocupación por la integración de todos los
componentes de su nación. Agregó que las presuntas víctimas no especificaron cuales son las
normas internas de carácter asimilacionista que afectan sus territorios ancestrales y se refirió a
que la Resolución ADMG-001 de 2012 (supra párr. 83) sólo había suspendido los trámites de
títulos privados y no de títulos colectivos de propiedad, con lo cual solo podrían considerarse
afectados los colonos que hubiesen hecho solicitud de adjudicación de tierras. Asimismo, el
Estado señaló que se pretenden declaraciones de discriminación y falta de atención igualitaria,
“basándose en hechos acaecidos hace cuarenta años y en las consecuencias naturales de los
problemas del desarrollo”. Agregó que la integración de los grupos indígenas a la cosmovisión
del país no es asimilacionista, ya que “la convivencia de las distintas etnias es el objetivo
primario del Estado” 249. El Estado agregó que se había brindado protección efectiva de los
territorios de la Comarca Kuna frente a terceros y que se realizaron acciones de reconocimiento
248
La Comisión indicó que este artículo sobre política agragria establece en su último inciso que dicha política “será
aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural” (expediente de fondo,
folio 95).
249
Asimismo, señaló que la educación y el desarrollo necesariamente promoverán adecuaciones a la cosmovisión y
las referencias de su entorno, las cuales no serán violentadas jamás, pero que necesariamente debe existir una
adecuación que promueva ese equilibrio entre proteger su cultura y promover su desarrollo social.
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