-63considerando las circunstancias del caso sub judice, en atención de las afectaciones a los pueblos indígenas Kuna y Emberá y sus miembros y las consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima necesario analizar la pertinencia de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación 260. 211. Además, la Corte toma nota de la recomendación de la Comisión de reparar en el ámbito colectivo e individual las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos determinadas. 212. Los representantes indicaron que las violaciones han sido en perjuicio de las comunidades indígenas, que por su propia identidad cultural deben ser consideradas “desde una perspectiva colectiva e individual”. Asimismo, consideraron que las reparaciones en este caso adquieren una especial dimensión por el carácter colectivo de los derechos violados, ya que el actuar del Estado habría afectado no solo a las víctimas consideradas individualmente, sino a la propia existencia de las comunidades. Adicionalmente, los representantes observaron que es de especial importancia que el proceso de reparaciones tome en cuenta los intereses y necesidades de dichas comunidades. 213. El Estado no presentó alegatos específicos al respecto. B.1.1. Publicación y difusión de la Sentencia 214. La Comisión y el Estado no se refirieron a este tipo de medida de reparación. 215. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado publicar: (i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial; (ii) el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, y (iii) la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial. 216. Al respecto, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 261, que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Panamá, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un periodo de un año, en un sitio web oficial del Estado. 217. Asimismo, la Corte considera apropiado, tal como lo ha dispuesto en otros casos 262, que el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en los territorios del pueblo Kuna de Madungandí y de las comunidades Emberá de Bayano, al resumen oficial de la Sentencia, en español y en sus idiomas respectivos. La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo de mes al menos durante tres meses. El Estado deberá comunicar previamente a los intervinientes comunes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora en que efectuará tal difusión. El Estado deberá cumplir con esta medida en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. 260 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 56, y aso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 448. 261 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 261. 262 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 227, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 308.

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