-8expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál
fue la situación real detrás de la situación denunciada 37.
23.
El artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los
bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la
Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse
al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las
formas establece por la ley 38. La restricción que se haga al derecho a la propiedad
privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de
preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el
sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa
indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la
Convención 39.
24.
Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales
particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las
comunidades indígenas, prevalezcan los últimos sobre los primeros. Cuando los
Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar
medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las
poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación
principal el significado que tiene la tierra para éstas 40. (Subrayado añadido)
25.
En el contexto de grandes proyectos de desarrollo o de exploración, extracción
explotación de recursos y minerales, este Tribunal Interamericano ha determinado una
serie de derechos contra las restricciones a la propiedad comunal de los pueblos
indígenas y tribales: a) la participación del pueblo respectivo en la toma de decisiones
del proyecto que se desee desarrollar en su territorio ancestral; b) que el pueblo
indígena o tribal se beneficie del plan que se pretende desarrollar en su territorio; y c)
realización de estudios de impacto ambiental y social 41.
26.
Al aplicar estos estándares a los conflictos que se presentan entre la propiedad
privada y los reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los miembros de
comunidades indígenas, los Estados deben valorar, caso por caso, las restricciones
que resultarían del reconocimiento de un derecho sobre el otro. Así, por ejemplo, los
Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un
concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la
supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una
condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y
para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los
37
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 170; y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 124.
38
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135. párr. 108.
39
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 148.
40
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 149.
41
Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 130; y Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 157.
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