-13colonos, así como la falta de cumplimiento de los acuerdos suscritos después del 9 de mayo de
1990 entre el Estado y las comunidades.
B.3. Consideraciones de la Corte
27.
El Tribunal nota que la excepción preliminar de la falta de competencia ratione temporis
planteada por el Estado se refiere únicamente a la alegada falta de pago de las indemnizaciones
por parte del Estado y no a las otras violaciones de derecho alegadas.
28.
De acuerdo a lo planteado por el Estado, varios de los hechos respecto de las
indemnizaciones, alegados por la Comisión y por los representantes habrían ocurrido con
anterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte por parte de Panamá,
por lo que el Tribunal no tendría competencia temporal sobre los mismos (supra párr. 24).
29.
La Comisión y los representantes alegaron que la falta de pago por parte del Estado de
indemnizaciones a las comunidades indígenas constituye una violación continuada del derecho a
la propiedad, por lo que la Corte tendría competencia temporal para analizar dicha violación.
Con respecto a lo anterior, los representantes se refirieron al caso Comunidad Moiwana Vs.
Suriname.
30.
En primer lugar corresponde recordar tal como fue señalado supra, que Panamá ratificó
la Convención Americana el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana el 9 de mayo de 1990. Del mismo modo, este Tribunal ha señalado en
otros casos relacionados con Panamá, que la Corte “tiene competencia para pronunciarse
respecto de los supuestos hechos que sustentan las violaciones alegadas que tuvieron lugar con
posterioridad al 9 de mayo de 1990, fecha en que Panamá reconoció la competencia contenciosa
de la Corte, así como respecto de los hechos violatorios que, habiéndose iniciado con
anterioridad a dicha fecha, hubiesen continuado o permanecido con posterioridad a ésta” 28.
31.
En el presente caso, la Corte constata que las violaciones alegadas se refieren a hechos
relacionados con dos problemáticas jurídicas diferentes e independientes: a) los hechos
relacionados con el desplazamiento de las comunidades que tuvieron lugar entre 1973 y 1975, y
el compromiso por parte del Estado de pagar indemnizaciones a las Comunidades Kuna de
Madungandí y Emberá, y b) los hechos relacionados con las tierras alternativas asignadas a las
indígenas comunidades del Bayano que persistirían hasta la actualidad.
32.
El Tribunal nota que los alegatos de las partes y de la Comisión respecto de la excepción
preliminar de la falta de competencia ratione temporis planteada por el Estado, la cual se refiere
a la alegada falta de pago de las indemnizaciones por parte del Estado, se encuentran
relacionados con la primera problemática y no con la segunda.
33.
Por tanto, corresponde a este Tribunal determinar si tiene competencia para analizar: a)
la presunta falta de pago de las indemnizaciones acordadas más de una década antes que el
Estado reconociera la competencia contenciosa de la Corte, b) si esas indemnizaciones resultan
conformes al perjuicio presuntamente ocasionado a las comunidades indígenas a raíz de la
construcción de la represa hidroeléctrica. Para esos fines, la Corte debe analizar si la falta de
pago de las mismas constituye una situación que continúe en el tiempo.
34.
Con respecto a la alegada violación continuada del derecho a la propiedad, este Tribunal
ha declarado una violación al derecho a la propiedad que continuaba en el tiempo en el caso de
la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. La Corte recuerda que en ese caso se trata de miembros
de una comunidad tribal que habían tenido que desplazarse forzosamente de sus territorios sin
poder regresar a los mismos por la situación de violencia que aún persistía. En ese caso, la
28
Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr 27.