-12B. Segunda excepción preliminar: “Falta de competencia ratione temporis” B.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión 24. El Estado planteó una excepción parcial de falta de competencia por razón del tiempo de la ocurrencia de los supuestos hechos. Al respecto, Panamá indicó que los hechos referidos a las reclamaciones materiales por razón de la reubicación de los pueblos indígenas por la construcción del embalse del Bayano, se dieron a partir del año 1971. Agregó que los reclamos en referencia a sumas insuficientes o no cobradas, se refieren a los Acuerdos de Majecito (1975), Acuerdo de Farallón (1976), Acuerdo de Fuerte Cimarrón (1977) y el Acuerdo de la Espriella (1980, infra párr. 38). Asimismo, indicó que los hechos referidos a la supuesta violación de los derechos ancestrales sobre la propiedad de los pueblos indígenas por razón del traslado se dieron en los años 1972 a 1976. Agregó que la Convención Americana fue ratificada por Panamá el 5 de junio de 1978 y que el 9 de mayo de 1990 se aceptó la competencia contenciosa de la Corte. El Estado recordó que es un reiterado criterio de la Corte Interamericana el reconocer la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, ante los hechos y los derechos referidos, era “evidente” que la competencia de la Corte se hacía vigente desde el 29 de febrero de 1990 . 25. La Comisión consideró que los alegatos del Estado sobre la existencia de razones que en el ámbito interno constituyen excepciones al principio de irretroactividad de las normas, carecen de relevancia porque el análisis de la Corte se basa en la Convención Americana. Agregó que precisamente en virtud del principio de irretroactividad de los tratados, la Comisión se abstuvo de incorporar en su Informe de Fondo y solicitudes a la Corte pronunciamientos sobre el despojo e inundación de los territorios ancestrales. Indicó también que, si bien los hechos que sustentan el presente caso guardan relación de conexidad con el hecho originario (el despojo e inundación de las tierras), las violaciones del derecho a la propiedad colectiva continuaron ocurriendo tras la aceptación por el Estado de la competencia de la Corte y que es la intrínseca relación entre propiedad colectiva e indemnización en un caso como el presente, la que determina la continuidad de la violación. La Comisión añadió que la competencia temporal de la Corte se relaciona con la omisión en la satisfacción de ese corolario fundamental del derecho a la propiedad colectiva desde el 9 de mayo de 1990 hasta la fecha. Además, alegó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la presunta falta de demarcación, titulación y delimitación durante más de 10 años con respecto al pueblo Kuna y que en el caso del pueblo Emberá, esta omisión persistiría. Finalmente, la Comisión señaló que todos los demás hechos relacionados con la falta de protección frente a las incursiones de terceros y la ausencia de protección judicial se encuentran dentro de la competencia de la Corte. 26. Los representantes argumentaron que, aún cuando la Corte ha reconocido el principio de irretroactividad de los tratados, dicho principio no precluye la competencia de ésta para conocer el caso, por el carácter de continuidad que subyacen las violaciones de derechos humanos perpetradas. Indicaron también que aún cuando la construcción de la represa tuvo lugar antes de la aceptación por el Estado de la competencia de la Corte, ésta debe tener en cuenta estos hechos sólo para contextualizar las violaciones de derechos humanos que han persistido con posterioridad a la referida aceptación. Los representantes concluyeron que la Corte es competente para examinar todos los actos y hechos que después del 9 de mayo de 1990 hayan perpetuado el desplazamiento de los pueblos Kuna y Emberá, y sus miembros, y que de igual manera hayan menoscabado su derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios ancestrales. Agregaron que dichos hechos pueden incluir, entre otros, el “Acuerdo de Trabajo para el Reordenamiento Territorial del Alto Bayano suscrito entre el Gobierno Provincial de Panamá y el Pueblo Kuna de Wacuco” firmado el 16 de julio de 1991, las invasiones y apropiaciones ilegales de los territorios de las comunidades indígenas perpetradas por los

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