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destacó, como ya se mencionó, el carácter principalmente colectivo de las presentes
medidas provisionales, además del gran número de beneficiarios de las mismas y los
diferentes sitios geográficos en los cuales se ubican. Por ello, en una situación de esa
naturaleza, la Corte consideró que el mecanismo de medidas provisionales requiere que se
demuestren los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño
que están señalados en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las personas a favor
de quienes se pretenden las medidas. En tal sentido, no es suficiente el hecho de que la
zona humanitaria de Camelias-El Tesoro actualmente se conforma con miembros que
originalmente fueron beneficiarios de estas medidas provisionales para automáticamente
conceder una ampliación de las medidas a la totalidad de sus miembros, por el sólo hecho
de supuestamente compartir factores de riesgo con los integrantes de las zonas
humanitarias y zonas de biodiversidad beneficiarios de medidas de protección ordenadas
por el Tribunal. Al ser una zona humanitaria “nueva”, como la describe la Comisión
Interamericana, y al ubicarse en una zona distinta a aquéllas, como se desprende de los
mapas proporcionados también por la Comisión (supra considerando 15), la Corte estima
que debe acreditarse, para el caso particular, que concurren los requisitos establecidos en el
mencionado artículo 63.2 de la Convención, lo cual no ha sucedido en el presente asunto. Al
respecto, la Comisión Interamericana utilizó como fundamento de su solicitud de ampliación
de medidas afirmaciones generales, sin aportar elementos adicionales de modo, tiempo y
lugar posibles que permitan a la Corte apreciar adecuadamente la situación particular de
extrema gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable, de la zona humanitaria
Camelias-El Tesoro. Por lo tanto, la Corte considera que no pueden ampliarse las medidas
provisionales a favor de los miembros de dicha zona humanitaria.
28.
Por otro lado, como se desprende de la solicitud de la Comisión, la situación de las
zonas humanitarias de Caño Manso, Argenito Díaz y el Caracolí, y de las zonas de
biodiversidad “No hay como Dios”, “Los Caracoles”, “Orlando Valencia”, “El Martirio”, y
“Lejano Oriente” (supra considerando 14, inciso d), sí corresponde a una solicitud formal de
ampliación de estas medidas provisionales. En efecto, se trata de zonas humanitarias y de
biodiversidad no abarcadas en el presente asunto. Sin embargo, para tales zonas en lo
particular debe acreditarse que concurren los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de
la Convención, lo cual tampoco ha sido explicado por la Comisión en el presente asunto. Por
lo tanto, el Tribunal considera que tampoco son procedentes las medidas solicitadas a favor
de los miembros de tales zonas.
29.
Ahora bien, sobre el supuesto “plan de asesinatos colectivos de líderes y lideresas”,
la Corte observa que la Comisión se ha referido en términos muy generales a dicho plan, y
que tampoco proporcionó elementos que permitan valorar la situación particular y la
necesidad de medidas especiales de protección a favor de los señores Ligia María Chaverra,
Uriel Tuberquia, Enrique Petro, Manuel Denis Blandón, Erasmo Sierra, Eustaqui Polo, Ladis
Tuirán, Nohemi de Saya, Alfonso Saya, Santander Nisperuza, Liria Rosa García, Raúl Salas y
Miguel Hoyos. La Corte hace notar, asimismo, que ya en las Resoluciones de 5 de febrero de
2008 y 30 de agosto de 2010 dictadas en el presente asunto (supra Visto 1), ordenó al
Estado la adopción de las medidas especiales de protección que fueran necesarias a favor
de los señores Ligia María Chaverra y Manuel Denis Blandón. Asimismo, conforme a la
Resolución de 30 de agosto de 2010, la Corte tomó nota de que el Estado estaba brindando
medidas de protección al señor Enrique Petro, y lo instó a seguir adoptando las medidas
individuales que fueran necesarias a su favor. En tal sentido, en su solicitud, la Comisión no
aclaró o argumentó por qué serían necesarias medidas de protección adicionales o distintas
para tales personas. La mera existencia de “factores de riesgo”, por sí misma, no reúne los