3 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 5. En razón de su competencia, en el marco de la presente solicitud de ampliación y actualización de beneficiarios de las medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso5. 6. En la Resolución de 30 de agosto de 2010 (supra Visto 1), la Corte aclaró que en el trámite de estas medidas provisionales no podía pronunciarse sobre “los aspectos relativos a la tramitación de las acciones judiciales y administrativas relativas a la restitución de tierras y sus resultados, al censo, la elección de líderes, y la supuesta siembra ilegal y ganadería en terrenos que aparentemente corresponden a los beneficiarios”, y sobre “las investigaciones judiciales y disciplinarias realizadas por el Estado sobre los supuestos actos de hostigamiento, amenazas, detenciones y asesinatos cometidos en contra de beneficiarios”, ya que todo ello debía ser analizado en el respectivo caso contencioso. En dicha Resolución la Corte también precisó que no abordaría hechos que no se refirieran a los beneficiarios de las medidas provisionales, miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. La Corte tendrá en cuenta lo anterior al pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana. A. Solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales. 3 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando quinto. 5 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2011, considerando cuarto.

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