de la Presidencia] es por sí sola y de manera previa una fórmula de reparación de derechos
humanos, enmarcada en lo establecido por el artículo 63. 1 de la Convención Americana”, y solicitó
a la Corte que “trasmita oficialmente esta posición, que permitirá eventualmente a las partes
avanzar en entendimientos puntuales y técnicos sobre reparaciones o aspectos de fondo según el
caso”. La Comisión y los representantes no presentaron observaciones al respecto.
26.
De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento24, y en ejercicio de sus poderes de
tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que
trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento
resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea no se
limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o
a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la
naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las
circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes25, de manera tal
que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo
acontecido26.
27.
La Corte constata que, en el presente caso, el reconocimiento de responsabilidad ha sido
efectuado por el Estado en términos amplios y genéricos. Corresponde entonces al Tribunal otorgar
plenos efectos al acto del Estado y valorarlo positivamente por su trascendencia en el marco del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular por haber sido efectuado en el propio
territorio Sarayaku en el marco de la diligencia efectuada en este caso. Así, tal reconocimiento
representa para la Corte una admisión de los hechos contenidos en el marco fáctico de la demanda
de la Comisión27, así como de los hechos pertinentes presentados por los representantes que los
aclaren o expliquen28. Asimismo, resalta el compromiso manifestado por el Estado relativo a
24
Estas normas del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento. Si el demandado comunicare a
la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del
caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el
proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución
del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos,
podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”.
25
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177,
párr. 24 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C
No. 232, párr. 25.
26
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 25.
27
Por otro lado, el Estado se ha referido a procesos penales abiertos contra miembros de Sarayaku, en relación con
supuestos hechos de violencia y con un supuesto hurto de 150 kg. de explosivo pentolita, por lo cual uno de esos miembros
de la comunidad habría sido penalmente condenado. A su vez, manifestó que “entre el 22 de noviembre de 2002 y el 25 de
enero de 2003 fueron secuestrados 29 trabajadores vinculados a CGC” (f.492, t 2). Además, alegó que los miembros de
Sarayaku estarían obteniendo beneficios económicos con la existencia del explosivo pentolita en su territorio. Al respecto, la
Corte precisa, una vez más, lo establecido desde la primera sentencia dictada en un caso contencioso: que no es un tribunal
penal o una instancia que analiza o determina la responsabilidad criminal, administrativa o disciplinaria de los individuos (Cfr.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134 y Caso López
Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 98.).
De tal manera, aún si se ha aportado información, tales hechos estarían fuera del objeto del presente caso. En consecuencia,
la Corte no tomará en consideración alegatos sobre la culpabilidad o inocencia de miembros del Pueblo Sarayaku respecto de
actuaciones irregulares que les hayan sido imputadas, por no conformar el objeto del presente caso.
28
En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes hicieron referencia a una serie de hechos no incluidos
en la demanda presentada por la Comisión. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las presuntas víctimas y sus
representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, siempre y
cuando se circunscriban a los hechos ya contenidos en ésta, la que constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte. Lo
anterior no precluye la posibilidad de exponer aquellos hechos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido
mencionados en la demanda (Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 154 y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 17), o bien, los hechos supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en
cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso
acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes (Cfr. Caso de la
“Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
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