evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto. Por último, la consulta debe tener en
cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones236. El
incumplimiento de esta obligación, o la realización de la consulta sin observar sus características
esenciales, comprometen la responsabilidad internacional de los Estados.
178. Corresponde entonces determinar la forma y sentido en que el Estado tenía la obligación de
garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku y si los actos de la empresa concesionaria,
que el Estado señaló como formas de “socialización” o de búsqueda de “entendimiento”, satisfacen
los criterios mínimos y requisitos esenciales de un proceso de consulta válida a comunidades y
pueblos indígenas en relación con sus derechos a la propiedad comunal y a la identidad cultural.
Para ello, corresponde analizar los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del
derecho a la consulta, tomando en cuenta la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica
de los Estados y la evolución del Derecho Iternacional. El análisis se hará en el siguiente orden: a) el
carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta
adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada.
179. Es necesario aclarar que es deber del Estado –y no de los pueblos indígenas– demostrar
efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa
fueron efectivamente garantizadas.
a) La consulta debe ser realizada con carácter previo
180. En lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la consulta, el artículo 15.2 del
Convenio Nº 169 de la OIT señala que “los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos
con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos
serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. Sobre el particular, este
Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo
indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la
necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso, pues el aviso temprano
permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una
adecuada respuesta al Estado237.
181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en
que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio Nº 169 de la OIT, que el requisito de
consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el
proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que
las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso238. Cuando se trate de
consulta previa a la adopción de una medida legislativa, los pueblos indígenas deberán ser
236
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam., Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 134.
237
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 134.
Del mismo modo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas estipula, en el artículo
32.2, que “[l]os Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto
de sus propias instituciones representativas […] antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y
otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o
de otro tipo”. Véase también el peritaje rendido por Rodolfo Stavenhagen, de 24 de junio de 2011 (expediente de los
Affidávits de los Representantes de las Presuntas Víctimas, tomo 19, folio 10130).
238
Cfr. Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia
del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la
OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párr. 90. Asimismo, OIT, Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación Individual sobre el Convenio Nº 169 de la
OIT, Argentina, 2005, párr. 8. Asimismo, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6, Apéndice A, párrs. 18 y
19.
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