el Tribunal concluye que el plan de impacto ambiental no se llevó a cabo de conformidad con lo
dispuesto en su jurisprudencia ni con los estándares internacionales en la materia.
e) La consulta debe ser informada
208. Según fue señalado, la consulta debe ser informada, en el sentido de que los pueblos
indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos del plan de desarrollo o inversión propuesto,
incluidos los riesgos ambientales y de salubridad. En ese sentido, la consulta previa requiere que el
Estado acepte y brinde información e implica una comunicación constante entre las partes. La
jurisprudencia de tribunales nacionales276 y la legislación interna277 se han referido a este elemento
de la consulta.
209. En el presente caso, la Corte constata que no surge del acervo probatorio que el alegado
“entendimiento” llevado a cabo por la compañía CGC hubiese incluido la presentación de la
información contenida en el estudio de impacto ambiental, ni que el mismo hubiese servido para
permitir al Pueblo Sarayaku participar de manera activa en un proceso de diálogo adecuado.
Tampoco fue demostrado que la alegada “socialización” del estudio se encuentre relacionada con
una actividad de consulta al Pueblo Sarayaku, ni que el mismo hubiese servido de base para
informarle sobre las ventajas y desventajas del proyecto en relación con su cultura y forma de vida,
en el marco de un proceso de diálogo destinado a llegar a un acuerdo. Por tanto, la Corte considera
que los actos de la empresa no fueron parte de una consulta informada.
210. En este sentido, hay elementos para concluir que las constatadas faltas en el proceso de
consulta debida por parte del Estado, aunada a las numerosas acciones de la empresa para
fragmentar a las comunidades, propiciaron enfrentamientos entre las comunidades del Bobonaza y
afectaron sus relaciones inter-comunitarias. Es por ello que, al ampliar las medidas provisionales en
276
La Corte Constitucional de Colombia señaló que la consulta previa debe estar encaminada a que “la comunidad tenga
un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que
ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución”, a que “sea
enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o
menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el
sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares” y a “[q]ue se le de la oportunidad para que
libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar
conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las
inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad
del mismo” (Sentencia SU-039/97). Véase asimismo, sentencia C-030/08. Véase también, Corte Constitucional del Ecuador
señaló al respecto que Corte Constitucional del Ecuador, Caso Intag (459-2003-RA), Caso Nangaritza (0334-2003-RA) y Caso
Yuma (0544-06-RA).
277
Perú: Ley del derecho a la Consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocidos en el Convenio No. 169
de la OIT, artículo 4.f: “Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el
proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno”; Artículo 4.7: “Información oportuna. Los
pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea
necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o
administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de
consulta y con la debida anticipación”. Bolivia: Decreto Supremo No. 29033, 16 de febrero de 2007: “El proceso de consulta y
participación deberá enmarcarse en este principio de veracidad en concordancia con las normas legales vigentes,
especialmente en las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT, que establecen que la consulta debe realizarse de buena fe
y por tanto, toda la información que sean parte y resultado del proceso de consulta y participación deberán ajustarse a la
verdad”. Ecuador: Ley Gestión Ambiental, Registro oficial suplemento 418 10 de septiembre de 2004, artículo 29: “Toda
persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las
instituciones del Estado que conforme al Reglamento de esta Ley, pueda producir impactos ambientales”. En ese mismo
sentido, en Venezuela, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 8 de diciembre de 2005 dispone en su
artículo 14 que “[l]os proyectos serán presentados con no menos de noventa días de anticipación a su consideración por
parte de los pueblos y comunidades indígenas respectivos, reunidos en asamblea. Éstos deberán contener toda la información
necesaria sobre la naturaleza, objetivos y alcance de los mismos, así como los beneficios que percibirán los pueblos y
comunidades indígenas involucrados y los posibles daños ambientales, sociales, culturales o de cualquier índole y sus
condiciones de reparación, a los fines de que puedan ser evaluados y analizados previamente por el pueblo o la comunidad
respectiva[…]”. Asimismo, véase el artículo 3 de la ley 445 de 23 de enero de 2003 de Nicaragua. Véase del mismo modo,
Colombia, Decreto 1397 de 1996, artículos 8 y 16.
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