legado cultural. La Comisión agregó que las detonaciones de explosivos habían destruido bosques,
fuentes de agua, cuevas, ríos subterráneos y sitios sagrados, así como la migración de los animales,
y que la colocación de explosivos en áreas tradicionales de caza les habría impedido la búsqueda de
alimentos, disminuyendo la capacidad de los miembros del Pueblo para procurar subsistencia y
alterándose así su ciclo de vida. Por otro lado, la Comisión alegó que cuando la Asociación del Pueblo
Sarayaku declaró el estado de emergencia, se paralizaron sus actividades económicas,
administrativas y escolares cotidianas por unos meses, período en que los miembros del pueblo
vivieron de los recursos de la selva, pues los cultivos y la comida se agotaron. Todo lo anterior
también afectó las posibilidades de los miembros del Pueblo de Sarayaku de tener una vida digna.
En ese contexto, el Estado no habría adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito
de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al
derecho a la vida de los miembros de dicho Pueblo.
234. Los representantes consideraron que el Estado incurrió en responsabilidad al poner en grave
riesgo a los miembros de Sarayaku por la incursión “inconsulta” de la petrolera en su territorio.
Adicionalmente, manifestaron que el Estado no tomó las medidas necesarias y suficientes para
garantizar las condiciones de vida digna a todos los miembros del Pueblo Sarayaku, “afectando su
forma de vida diferente, el proyecto de vida individual y colectivo de sus miembros y su modelo de
desarrollo”, configurándose de este modo una violación al artículo 4.1 de la Convención. Asimismo,
alegaron que el Estado no adoptó medida alguna para satisfacer su obligación de protección,
teniendo en cuenta la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba el pueblo indígena
frente a la incursión de la petrolera. Alegaron que durante el período de escasez de alimentos y
situación de emergencia, se dieron casos de diversas enfermedades que afectaron principalmente a
niños y ancianos, situaciones que calificaron de “fatales para la salud de los miembros de Sarayaku
que se vieron impedidos de acceder a los centros asistenciales de salud”, lo que afectó su derecho a
la vida. También alegaron que el Estado no había ofrecido información respecto a la cantidad de
pentolita que fue abandonada en la superficie. Agregaron que se habían afectado las relaciones de
Sarayaku con las comunidades vecinas y las relaciones intracomunitarias, lo cual alteró gravemente
la seguridad, tranquilidad y modo de vida de los miembros del Pueblo.
235. El Estado consideró que el derecho a la vida tiene un valor prioritario dentro del sistema de
garantías convencionales y, por ello, son muy excepcionales los casos en que el Estado puede ser
declarado responsable por la violación de tal derecho por haber fallado en responder con debida
diligencia. En este caso, reiteró que no se puede sostener que el impacto de la actividad petrolera ha
generado graves daños para el desarrollo de condiciones de vida digna para Sarayaku. En lo que
respecta a la siembra de explosivos, en las medidas provisionales el Estado ha informado a la Corte
sobre los avances en el retiro de los mismos. En cuanto a las supuestas enfermedades y otras
afectaciones alegadas, el Estado destacó que no existen certificados médicos imparciales u otro
sustento científico, sino declaraciones juramentadas de miembros de Sarayaku y “estudios de
dudosa confiabilidad”. Además, argumentó que resulta incoherente alegar violaciones al derecho a la
vida por la afectación al derecho a la salud, a la alimentación, al acceso al agua limpia o al acceso a
medios de subsistencia, como producto de una actividad privada interrumpida que ni siquiera llegó a
la fase de prospección sísmica, por lo que no cabe hablar de contaminación ni de alteración
sustancial al estilo de vida de los pueblos indígenas del área. Por último alegó que no había
incumplido su obligación positiva o negativa de protección del derecho a la vida, en la medida que
había garantizado el cumplimiento de la regulación aplicable a la fecha de los hechos para
actividades extractivas de recursos naturales.
A.2 Derechos a la integridad personal303 y a la libertad personal304
303
El Artículo 5 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano […]”.
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