236. La Comisión alegó, en relación con lo ocurrido el día 4 de diciembre de 2003, fecha en la cual unos 120 miembros del Pueblo Sarayaku habrían sido agredidos por miembros del Pueblo de Canelos, en presencia de agentes policiales, que el Estado no brindó la protección adecuada a los 20 miembros del Pueblo que habrían sido agredidos, toda vez que el contingente de policías que se hicieron presentes era “a toda luz insuficiente” para impedir los hechos de violencia, más aún si días antes la comunidad de Canelos había anunciado que negaría el paso a los Sarayaku. 237. En relación con estos hechos, los representantes consideraron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad física en perjuicio de los miembros de Sarayaku agredidos y atacados en la comunidad de Canelos. Alegaron que el Estado tenía conocimiento de la protesta indígena, así como de los constantes bloqueos de la libertad de circulación de Sarayaku por el río Bobonaza y los ataques de las comunidades vecinas, a pesar de lo cual envió un contingente de tan sólo 10 policías. Afirmaron que, una vez producido el ataque, los agentes estatales ordenaron a los miembros de Sarayaku volver a su comunidad, que desde Canelos está a un día en canoa, a pesar de sus condiciones físicas, sin alimentación ni asistencia médica, lo que demuestra que el Estado no tomó las medidas necesarias para proteger la integridad personal de los Sarayaku que se trasladaban a la marcha pacífica. Además, manifestaron que el Estado no ha investigado y sancionado a los perpetradores de las agresiones referidas. Por todo ello, los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la integridad de los 120 miembros de Sarayaku que fueron atacados en Canelos el 4 de diciembre de 2003. 238. En lo que respecta a los hechos de 4 diciembre de 2003, el Estado desestimó lo alegado por los representantes y la Comisión, por considerar que el sistema de investigación penal actuó a través de sendas indagaciones para esclarecer los hechos y determinar responsables. Destacó que fue determinado que las personas que resultaron lesionadas no presentaron incapacidades físicas graves, que no supusieron siquiera tiempo de reposo, que la atención fue ambulatoria y que algunos presentaron incapacidades por horas. Además, el Estado alegó que el Gobernador de Pastaza manifestó públicamente haber ordenado la presencia de las Fuerzas Armadas y Policía para proteger los derechos de las personas y precautelar la posibilidad de que ocurrieran enfrentamientos intercomunitarios, y que el trabajo de la fuerza pública se habría efectuado desde los parámetros de proporcionalidad y respeto de derechos. El Estado también alegó que los miembros de Sarayaku conocían perfectamente los riesgos potenciales de sus acciones. 239. Por otro lado, los representantes alegaron, en cuanto a los hechos ocurridos el 25 de enero de 2003, que los señores Elvis Gualinga, Marcelo Gualinga, Reinaldo Gualinga y Fabián Grefa habrían sido detenidos por militares ecuatorianos, sin orden judicial alguna y sin que se los hubiese encontrado en la comisión de un delito en flagrancia. Alegaron que ellos no fueron informados, en ningún momento, de las razones de su detención ni de los cargos formulados en su contra, por lo que dicha detención resultó violatoria del artículo 7 de la Convención. Los representantes también alegaron que durante el período de detención, fueron sometidos a tratos inhumanos por parte de empleados de la compañía CGC. Con base en ello, los representantes sostuvieron que los tratos a los que fueron sometidos por los militares y la posterior tolerancia de las presuntas vejaciones infligidas contra ellos por miembros de la compañía CGC, constituyeron formas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes imputables al Estado, en contravención a los artículos 5 de la Convención y 6 de la CIPST. 240. En cuanto a los hechos de 25 de enero de 2003, si bien la Comisión hizo referencia a los mismos, señaló que no contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse sobre lo 304 El Artículo 7 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. - 74 -

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