Estado, y a la cual estén invitados los miembros de las comunidades vecinas de la cuenca del rio
Bobonaza”. Además, en el transcurso de dicho acto “el Estado debe reconocer que Sarayaku es un
Pueblo pacífico que ha luchado durante más de 14 años por la defensa e integridad de su territorio y
la preservación de su cultura y subsistencia”. Igualmente solicitaron que […] el “Estado debe
dignificar la imagen de los líderes de Sarayaku que han sufrido amenazas, hostigamientos e insultos
como consecuencia de su trabajo en defensa del territorio y de su Pueblo y que, por ello, han sido
beneficiarios específicos de las medidas provisionales”. Por último, solicitaron que se ordene al
Estado “[r]ealizar el acto de reconocimiento público en el idioma español y también en kichwa, y […]
difundirlo en los medios de comunicación nacional”.
304. La Comisión no formuló solicitudes similares y el Estado no se refirió a la solicitud de los
representantes.
305. Si bien en el presente caso el Estado ya ha efectuado un reconocimiento de responsabilidad
en el propio territorio Sarayaku, como lo ha dispuesto en otros casos350 y con el fin de reparar los
daños causados al Pueblo Sarayaku por las violaciones a sus derechos, la Corte considera que el
Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las
violaciones declaradas en esta Sentencia. La determinación del lugar y modalidades del acto
deberán ser consultados y acordados previamente con el Pueblo. El acto deberá ser realizado en una
ceremonia pública; con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros del Pueblo;
en idiomas kichwa y castellano y deberá ser ampliamente difundido en los medios de comunicación.
Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año, a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
b) Publicación y radiodifusión de la sentencia
306. Los representantes solicitaron que “se publique al menos una vez en el Diario Oficial y en
otro diario de circulación nacional las partes pertinentes de la sentencia, tanto en español como en
kichwa”. La Comisión y el Estado no se refirieron al respecto.
307. Al respecto, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos351, que el Estado deberá
publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:
-
el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el
Diario Oficial;
-
el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un
diario de amplia circulación nacional, y
-
la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web
oficial.
308. Además, el Tribunal considera apropiado que el Estado dé publicidad, a través de una
emisora radial de amplia cobertura en el suroriente amazónico, al resumen oficial de la Sentencia,
en español, en kichwa y en otras lenguas indígenas de esa subregión, con la interpretación
correspondiente. La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo de mes, al menos en
cuatro ocasiones. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, a partir de la notificación de la
presente Sentencia.
350
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88,
párr. 81 y Caso Atala Riffo y Niñas, párr. 263. Del mismo modo, véase Caso de la Comunidad Moiwana, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 216 y 217 y Xkamok Kasek Vs. Paraguay, párr. 297.
351
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 79 y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr.
183.
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