o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos328. 267. En el presente caso, la Corte observa que fueron interpuestas varias denuncias en relación con alegadas agresiones u amenazas a integrantes del Pueblo Sarayaku (supra párr.107). 268. No constan diligencias o resultados de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Distrital de Pichincha en abril de 2004 por el señor José Serrano. 269. Además de la investigación iniciada de oficio por el Defensor del Pueblo de Pastaza por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2003 (supra párr.112), el Tribunal observa que la Fiscalía de Pastaza practicó algunas diligencias de investigación329 en relación con la denuncia que le fuera interpuesta (supra párr.113). A pesar de lo anterior, no fue aportada documentación probatoria que permita determinar si hubo alguna actuación o decisión definitiva o provisional por parte de las autoridades en relación con los hechos denunciados. Con respecto a las demás denuncias, la Corte constata que no fue remitida por las partes documentación probatoria alguna ni alegatos específicos para determinar que se llevaron a cabo diligencias de investigaciones o de verificación como consecuencia de las denuncias incoadas. Tampoco fue aportada documentación en que conste alguna actuación definitiva o provisional por parte de las autoridades en relación con los hechos denunciados. 270. En definitiva, la Corte observa que no se iniciaron investigaciones en cinco de los seis hechos denunciados y que, en cuanto a la investigación iniciada, se evidencia inactividad procesal con posterioridad a la realización de algunas diligencias. Si bien el Estado alega que dicha inactividad se debió a la falta de acceso al territorio del Pueblo Sarayaku, el mismo no aportó documentación probatoria acerca de alguna actuación o decisión definitiva por parte de las autoridades, en relación con las investigaciones de los hechos denunciados, que contengan esa o alguna otra explicación para no continuar con las mismas. Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal de las presuntas víctimas de esos hechos. 271. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte considera que, en el presente caso, las fallas en las investigaciones de los hechos denunciados demuestran que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni conforme a sus obligaciones de garantizar el derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación del Estado de garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los referidos miembros del Pueblo Sarayaku (supra párrs. 107 y 111). B.2 Sobre el recurso de amparo 272. En el marco del examen de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo puede reunir las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales330, esto es, la de 328 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 80, y Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104. 329 Cfr. Indagación previa de 9 de diciembre de 2003 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9253 y 9254); Acta de designación de peritos de 9 de diciembre de 2003 (expediente de Prueba, tomo 16, folio 9255); Actas de reconocimiento médico legal de 9 de diciembre de 2003 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9256 a 9295); toma de versiones de los sospechosos de 4, 5, 14 y 20 de mayo, 4 y 8 de junio de 2004 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9313 a 9370); acta de versión de testigo de 10 de junio de 2004 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9371 a 9372), e informe del reconocimiento del lugar de los hechos Sarayaku y Canelos, de 23 de abril de 2004 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9359 a 9360). 330 Cfr. El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultativa OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párr. 32; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 91, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 121. - 82 -

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