o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con
la pretensión de establecer la verdad de los hechos328.
267. En el presente caso, la Corte observa que fueron interpuestas varias denuncias en relación
con alegadas agresiones u amenazas a integrantes del Pueblo Sarayaku (supra párr.107).
268. No constan diligencias o resultados de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Distrital de
Pichincha en abril de 2004 por el señor José Serrano.
269. Además de la investigación iniciada de oficio por el Defensor del Pueblo de Pastaza por los
hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2003 (supra párr.112), el Tribunal observa que la Fiscalía de
Pastaza practicó algunas diligencias de investigación329 en relación con la denuncia que le fuera
interpuesta (supra párr.113). A pesar de lo anterior, no fue aportada documentación probatoria que
permita determinar si hubo alguna actuación o decisión definitiva o provisional por parte de las
autoridades en relación con los hechos denunciados. Con respecto a las demás denuncias, la Corte
constata que no fue remitida por las partes documentación probatoria alguna ni alegatos específicos
para determinar que se llevaron a cabo diligencias de investigaciones o de verificación como
consecuencia de las denuncias incoadas. Tampoco fue aportada documentación en que conste
alguna actuación definitiva o provisional por parte de las autoridades en relación con los hechos
denunciados.
270. En definitiva, la Corte observa que no se iniciaron investigaciones en cinco de los seis hechos
denunciados y que, en cuanto a la investigación iniciada, se evidencia inactividad procesal con
posterioridad a la realización de algunas diligencias. Si bien el Estado alega que dicha inactividad se
debió a la falta de acceso al territorio del Pueblo Sarayaku, el mismo no aportó documentación
probatoria acerca de alguna actuación o decisión definitiva por parte de las autoridades, en relación
con las investigaciones de los hechos denunciados, que contengan esa o alguna otra explicación
para no continuar con las mismas. Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el conjunto de
las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad
personal de las presuntas víctimas de esos hechos.
271. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte considera que, en el presente caso, las
fallas en las investigaciones de los hechos denunciados demuestran que las autoridades estatales no
actuaron con la debida diligencia ni conforme a sus obligaciones de garantizar el derecho a la
integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación del
Estado de garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los
referidos miembros del Pueblo Sarayaku (supra párrs. 107 y 111).
B.2
Sobre el recurso de amparo
272. En el marco del examen de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la
disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo puede reunir
las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales330, esto es, la de
328
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 80, y Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104.
329
Cfr. Indagación previa de 9 de diciembre de 2003 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9253 y 9254); Acta de
designación de peritos de 9 de diciembre de 2003 (expediente de Prueba, tomo 16, folio 9255); Actas de reconocimiento
médico legal de 9 de diciembre de 2003 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9256 a 9295); toma de versiones de los
sospechosos de 4, 5, 14 y 20 de mayo, 4 y 8 de junio de 2004 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9313 a 9370); acta de
versión de testigo de 10 de junio de 2004 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9371 a 9372), e informe del reconocimiento
del lugar de los hechos Sarayaku y Canelos, de 23 de abril de 2004 (expediente de Prueba, tomo 16, folios 9359 a 9360).
330
Cfr. El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultativa OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párr. 32; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 91, y Caso de la Masacre de las Dos
Erres Vs. Guatemala, párr. 121.
- 82 -
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos