ser sencilla y breve. En ese sentido, el Estado sostuvo en el trámite ante este Tribunal en relación
con los hechos del presente caso, que el recurso de amparo era efectivo para “solucionar la situación
jurídica del peticionario”.
273. En el presente caso, en lo que se refiriere al recurso de amparo interpuesto por la OPIP el 28
de noviembre 2002, el Tribunal observa que el 12 de diciembre de 2002 la Corte Superior de Justicia
del Distrito de Pastaza comprobó “irregularidades dentro [del] trámite” del mismo. Además, la Corte
Superior del Distrito de Pastaza señaló que la providencia inicial en la que se convoca a las partes a
una audiencia pública violó lo dispuesto en la Ley de Control Constitucional y manifestó que era
“preocupante la total falta de celeridad que se viene dando al recurso tomando en consideración las
repercusiones de orden social que su objetivo implica”. En la misma providencia se “observó” al Juez
Primero de lo Civil de Pastaza, “en forma enérgica, a fin de que cumpla en forma estricta con lo
dispuesto en la Ley de Control Constitucional, con la celeridad y eficiencia que el caso requiere”331.
Del mismo modo, a pesar de que el 16 de diciembre de 2002 la OPIP presentó un escrito ante el
Juez Primero de lo Civil de Pastaza aclarando la dirección en que debían ser notificados los
demandados332, no fue aportada información o documentación que permitan a la Corte saber si hubo
posteriores actuaciones procesales o un acto conclusivo por parte de dicho Tribunal en relación con
el amparo interpuesto.
274. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte constata que el tribunal de alzada constató
irregularidades en el trámite del recurso de amparo y ordenó subsanarlas. Sin embargo, no le consta
a este Tribunal que lo señalado por ese tribunal de alzada fuera cumplido a cabalidad por el Juez
Primero de lo Civil de Pastaza y, por ende, que dicha providencia fuera efectiva. Por el contrario,
como lo señaló el mismo Estado, el recurso quedó inconcluso. Por tanto, la Corte estima que en el
presente caso el recurso de amparo careció de efectividad toda vez que el Juez Primero de lo Civil de
Pastaza no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Pastaza e impidió que la
autoridad competente decidiera sobre los derechos de los accionantes.
275. Del mismo modo, el Tribunal advierte que el Juez Primero de lo Civil de Pastaza ordenó, el 29
de noviembre de 2002, como medida precautoria, suspender cualquier acción que afectara o
amenazara los derechos materia del amparo (supra párr.88). No consta en el acervo probatorio que
dicho mandato fuera cumplido por las autoridades. Por tanto, la Corte estima que la providencia del
Juez Primero de lo Civil de Pastaza de 29 de noviembre de 2003, que disponía una medida
precautoria, careció de efectividad para prevenir la situación planteada y no produjo el resultado
para el cual fue concebida333. En ese sentido, cabe reiterar que para que los recursos planteados en
el presente caso fueran verdaderamente eficaces, el Estado debió adoptar las medidas necesarias
para su cumplimiento334.
276. Por último, si bien es legítimo considerar que la medida precautoria dictada por el Juez
Primero de lo Civil era temporal, hasta que el Juez competente tomara una decisión definitiva sobre
el recurso de amparo, no es posible llegar a la conclusión de que la obligatoriedad de dicha medida
se hubiese extinguido por haber quedado el recurso inconcluso, en particular si la inefectividad del
amparo se debe, como fuera demostrado, a la negligencia de las propias autoridades judiciales. Por
tanto, la obligación de cumplir con las medidas precautorias ordenadas a cargo de la autoridad
judicial del Estado se prolongó por todo el período durante el cual permaneció la presunta situación
de riesgo para los derechos de los accionantes.
277. Además, si bien las autoridades judiciales no emitieron una providencia o decisión definitiva
sobre la procedencia del recurso de amparo, las mismas ordenaron una medida precautoria con la
331
Cfr. Resolución de la Corte Superior de Justicia de Pastaza, folio 8725.
332
Cfr. Escrito presentado por el Presidente de la OPIP ante el Juez Primero de lo Civil de Pastaza, el 16 de diciembre de
2002 (expediente de Prueba, tomo 14, folio 8730).
333
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 98, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 121.
334
Cfr., mutatis mutandi, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 75.
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