identidad cultural del Pueblo por la vulneración al territorio y otros hechos alegados, el Estado
agregó que en el “imaginario quichua amazónico, el orden social, comunitario y de entorno con la
naturaleza se revitaliza a través de un proceso de re-asignación simbólica jerárquica que no implica
una intervención del Estado y que, por el contrario, corresponde a los agentes culturales de cada
pueblo”. En cuanto a la alegada privación a la comunidad de educación, salud, relaciones
comunitarias y proyectos de desarrollo colectivo, el Estado manifestó “que las condiciones ecológicas
y sociales en Sarayaku no están seriamente en riesgo por cuanto existe un flujo de turistas
apreciable al mes y el turismo comunitario se ha convertido en una alternativa de desarrollo, vale
decir de ecodesarrollo”. Por último, afirmó que el Estado había invertido más de medio millón de
dólares en Sarayaku desde el año 2004, incluyendo un proyecto denominado “Elaboración del Plan
de Vida de la Comunidad de Sarayaku”, y que “toda esta inversión es fruto de las rentas petroleras,
de las cuales Sarayaku es uno de los pueblos indígenas más beneficiad[os]”, por lo que “considera
que no existen alteraciones reales al proyecto de vida de sus pobladores” y que su pretensión
“rebasa las dimensiones de un potencial y colateral daño producido por falta de protección de la
estructura estatal”.
b) Consideraciones de la Corte
322. Al declarar las violaciones de los derechos a la propiedad comunal y a la consulta, la Corte
tomó en cuenta las serias afectaciones sufridas por el Pueblo en atención a su profunda relación
social y espiritual con su territorio, en particular por la destrucción de parte de la selva y ciertos
lugares de alto valor simbólico.
323. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en
consideración de las circunstancias del presente caso, los sufrimientos ocasionados al Pueblo, a su
identidad cultural, las afectaciones a su territorio, en particular por la presencia de explosivos, así
como el cambio ocasionado en las condiciones y modo de vida de las mismas y las restantes
consecuencias de orden inmaterial que sufrieron por las violaciones declaradas en esta Sentencia, la
Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 1.250.000,00 (un millón doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Pueblo Sarayaku, por concepto de
indemnización por daño inmaterial. Este monto deberá ser entregado a la Asociación del Pueblo
Sarayaku (Tayjasaruta), en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia,
para que inviertan el dinero en lo que el Pueblo decida, conforme a sus propios mecanismos e
instituciones de toma de decisiones, entre otras cosas, para la implementación de proyectos
educativos, culturales, de seguridad alimentaria, de salud y de desarrollo eco-turístico u otras obras
con fines comunitarios o proyectos de interés colectivo que el Pueblo considere prioritarios.
D. Costas y Gastos
324. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están
comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención
Americana372.
D.1 Alegatos de las partes
325. La Comisión solicitó a la Corte que “una vez escuchados los representantes de la parte
lesionada, ordene al Estado al pago de las costas y gastos […], tomando en consideración las
especiales características del […] caso”.
372
Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C. No.
39, párr. 79 y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 198.
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