A. Alegatos de las partes
A.1 Derecho a la Propiedad149, en relación con la Obligación de Respetar los Derechos150,
la Libertad de Pensamiento y de Expresión151 y los Derechos Políticos152.
125. La Comisión alegó que el Estado violó los derechos reconocidos en el artículo 21 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13 y 23 de la misma, en perjuicio del
Pueblo Sarayaku y sus miembros. En particular, señaló que la legislación ecuatoriana contiene una
serie de normas de rango constitucional y legal sobre derechos de los Pueblos indígenas, por la cual
el Estado se obligó a adoptar medidas especiales para garantizarles el goce efectivo de sus derechos
humanos, sin restricciones, así como incluir medidas que promuevan la plena efectividad de sus
derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres, tradiciones e instituciones. Agregó que con base en el artículo 21 de la Convención y la
jurisprudencia de los órganos del Sistema, para el momento de la firma del contrato con la CGC el
Estado tenía la obligación de consultar de forma previa, libre e informada a sus miembros, para que
tuvieran la posibilidad de participar en este proceso y, de considerarlo pertinente, interponer
recursos judiciales. En ese sentido, también señaló que, en virtud de la interpretación evolutiva del
artículo 21 de la Convención en relación con los derechos de los pueblos indígenas y la ratificación
del Convenio No. 169 de la OIT, el Ecuador tenía la obligación, antes de aprobar la actualización del
EIA, de consultar de forma previa, libre e informada al pueblo Sarayaku con garantías procesales
específicas.
126. En relación con el artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó que, en el marco de la
consulta, el Estado debió asegurarse de suministrar información clara, suficiente y oportuna, sobre
la naturaleza y el impacto de las actividades que se buscaba realizar y sobre el proceso de consulta
previa, dado que en un asunto como el presente el acceso a la información es vital para un
adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de las actividades de
exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas, un
asunto de evidente interés público. A la vez, en relación con el artículo 23 de la Convención, la
Comisión mencionó que, al no informar ni consultar al Pueblo Sarayaku sobre el proyecto que
impactaría directamente su territorio, el Estado incumplió sus obligaciones, conforme a los principios
del derecho internacional y de su derecho interno, de adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar que los Pueblos indígenas puedan participar a través de sus propias instituciones y de
acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, en la toma de decisiones sobre
asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en la vida cultural y social de los Pueblos indígenas.
127. Los representantes alegaron que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por
vulnerar los artículos 21, 13 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de
149
El Artículo 21 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley […]”.
150
El Artículo 1.1 de la Convención Americana establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
151
El Artículo 13.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección”.
152
El Artículo 23 de la Convención Americana establece: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos […]”.
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