que llevó a cabo esa “búsqueda de entendimiento”, sino la propia compañía petrolera. Así, de la
posición sostenida por el Estado ante este Tribunal se desprende que aquél pretendió delegar de
facto su obligación de realizar el proceso de consulta previa en la misma empresa privada que
estaba interesada en explotar el petróleo que existiría en el subsuelo del territorio Sarayaku (supra
párr.199). Por lo señalado, el Tribunal considera que estos actos realizados por la compañía CGC no
pueden ser entendidos como una consulta adecuada y accesible.
d) Estudio de Impacto Ambiental
204. En relación con la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, el artículo 7.3
del Convenio Nº 169 de la OIT dispone que “[l]os gobiernos deberán velar por que, siempre que
haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo
previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”.
205. La realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las
restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad
por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su
subsistencia como pueblo (supra párr.157). En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado
debía garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad
indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión
del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental271. Además la Corte determinó
que los Estudios de Impacto Ambiental “sirven para evaluar el posible daño o impacto que un
proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El
objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre
la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo […] tengan
conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad”, para que
puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma
voluntaria”272.
206. Por otro lado, la Corte ha establecido que los Estudios de Impacto Ambiental deben realizarse
conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto273; respetar las tradiciones
y cultura de los pueblos indígenas; y ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la
concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho
del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio274. Por
lo tanto, la obligación del Estado de supervisar los Estudios de Impacto Ambiental coincide con su
deber de garantizar la efectiva participación del pueblo indígena en el proceso de otorgamiento de
concesiones. Además, el Tribunal agregó que uno de los puntos sobre el cual debiera tratar el
estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos
existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos275.
207. En el presente caso, la Corte observa que el plan de impacto ambiental: a) fue realizado sin
la participación del Pueblo Sarayaku; b) fue realizado por una entidad privada subcontratada por la
empresa petrolera, sin que conste que el mismo fue sometido a un control estricto posterior por
parte de órganos estatales de fiscalización, y c) no tomó en cuenta la incidencia social, espiritual y
cultural que las actividades de desarrollo previstas podían tener sobre el Pueblo Sarayaku. Por tanto,
271
Cfr., mutatis mutandi, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 130.
272
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Interpretación de la Sentencia, párr. 40.
273
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Interpretación de la Sentencia, nota al pie número 23.
274
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Interpretación de la Sentencia, párr. 41.
275
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Interpretación de la Sentencia, párr. 41.
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