comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del
Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros301. Puesto que los pueblos y comunidades
indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos
derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las
consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde
dicha perspectiva colectiva.
232. El Estado, al no consultar al Pueblo Sarayaku sobre la ejecución del proyecto que impactaría
directamente en su territorio, incumplió sus obligaciones, conforme a los principios del derecho
internacional y su propio derecho interno, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar
que Sarayaku participara a través de sus propias instituciones y mecanismos y de acuerdo con sus
valores, usos, costumbres y formas de organización, en la toma de decisiones sobre asuntos y
políticas que incidían o podían incidir en su territorio, vida e identidad cultural y social, afectando sus
derechos a la propiedad comunal y a la identidad cultural. En consecuencia, la Corte considera que
el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku,
reconocido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el derecho a la identidad cultural, en
los términos de los artículos 1.1 y 2 de aquel tratado.
VIII.2
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL
A. Alegatos de las partes
A.1 Derecho a la vida302
233. La Comisión alegó que el Estado es responsable por haber violado el artículo 4 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo Sarayaku y sus
miembros, puesto que el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizarles el
respeto al derecho a la propiedad, permitiendo la siembra de explosivos en su territorio, ha
significado la creación de una situación permanente de peligro que amenaza la vida y supervivencia
de sus miembros y, además, ha puesto en riesgo el derecho del Pueblo de preservar y transmitir su
301
Así, por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 establece,
en su artículo 1, que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de
Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos”. El artículo 3.1 del Convenio No. 169 de la OIT
dispone que: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los
hombres y mujeres de esos pueblos”. En igual sentido, el Comité del PIDESC, en su Observación General No. 17 de
noviembre de 2005, señaló expresamente que el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas también asiste a los pueblos
indígenas en su calidad de sujetos colectivos y no únicamente a sus miembros como sujetos individuales de derechos (párrs.
7, 8 y 32). Posteriormente, en su Observación General No. 21 de 2009 el Comité interpretó que la expresión “toda persona”
contenida en el artículo 15.1.a) del Pacto “se refiere tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una
persona puede ejercer los derechos culturales: a) individualmente; b) en asociación con otras; o c) dentro de una comunidad
o un grupo” (párr.8). Además, otros instrumentos de protección regional como la Carta Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos de 1986 han establecido la protección especial de ciertos derechos de los pueblos tribales en función del ejercicio
de derechos colectivos. Ver, inter alia, los artículos de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos: artículo 20
que protege el derecho a la existencia y autodeterminación de los pueblos; artículo 21 que protege el derecho sobre los
recursos naturales y la propiedad sobre sus tierras, artículo 22 que garantiza el derecho al desarrollo.
302
El Artículo 4.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
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