Sarayaku, ya que los procesos de investigación realizados por la Fiscalía de Pastaza pudieron
desarrollarse hasta cuando la autoridad tuvo la accesibilidad a las comunidades y la colaboración por
parte de los denunciantes para continuar con la investigación de los casos presentados”. Además
mencionó que la Sarayaku “no prestó las facilidades para que la fiscalía realizara su trabajo de
investigación, ya que restringieron el acceso a su territorio, exponiendo a las autoridades del orden
a un gran enfrentamiento si trataban de ingresar a la fuerza”. Agregó que la falta de consecución en
las indagaciones “corresponde a una total negativa de colaboración de los posibles afectados”, y que
según las reformas realizadas en el Código de Procedimiento Penal en el año 2009, “los procesos de
indagación no podrán mantenerse abiertos por más de un año en delitos de prisión y dos años en
delitos de reclusión”.
B. Consideraciones de la Corte
260. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales
efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal
(artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)317.
261. Por otro lado, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en
términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra
actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la
Corte ha sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso
judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o
aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar
medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son
"verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos
y para proporcionar una reparación”318. De este modo, el Tribunal ha declarado que "la inexistencia
de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga
lugar”319.
262. Asimismo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la
Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el
sentido de la Convención”320.
263. Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el
citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener
317
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 91, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No.
236, párr. 105.
318
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 177. Véase
asimismo Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
319
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
párr. 24; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 185. Véase asimismo, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 179.
320
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr. 139.
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