282. Al final del proceso contencioso ante la Corte, el Estado reiteró su voluntad, manifestada durante la visita al territorio Sarayaku, de llegar a un acuerdo con el Pueblo sobre las reparaciones en el presente caso (supra párrs. 23 y 25). Durante la referida diligencia el Tayak Apu o Presidente de Sarayaku, José Gualinga, señaló que la voluntad del Pueblo era que la Corte dictara sentencia. Al momento de dictarla, la Corte no ha sido informada acerca de acuerdos específicos sobre reparaciones, lo que por supuesto no impide que puedan alcanzarse a nivel interno en cualquier momento posterior a la Sentencia. 283. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y el Pueblo Sarayaku, en consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en esta Sentencia el Tribunal procederá a disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a Sarayaku. Para ello, tomará en cuenta las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar341. A. Parte Lesionada 284. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, al Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, que sufrió las violaciones declaradas en el capítulo de Fondo de esta Sentencia (supra párrs. 231, 232, 249, 271 y 278), por lo que lo considera beneficiario de las reparaciones que ordene. B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición 285. El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública342. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación343. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en atención de las afectaciones al Pueblo Sarayaku y las consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente fijar medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición. 286. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado: i. “adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger el derecho de propiedad del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros, respecto de su territorio ancestral, garantizado la especial relación que mantienen con el mismo”; ii. “garantizar a los miembros de dicho pueblo el ejercicio de sus actividades tradicionales de subsistencia, retirando el material explosivo sembrado en su territorio”; iii. “garantizar la participación significativa y efectiva de los representantes indígenas en los procesos de toma de decisiones, acerca del desarrollo y otros temas que los afectan a ellos y a su supervivencia cultural”; iv. “adopt[ar], con la participación de los pueblos indígenas, las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales”, y 341 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27 y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 147. 342 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr 251. 343 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56 y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 149. - 85 -

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