36 limitada a los argumentos legales de las partes, mientras que el esclarecimiento de los aspectos fácticos depende a menudo de la actividad de las partes. * * 59. * El artículo 27 del Reglamento de la Corte establece que 1. [c]uando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización. 2. [c]uando una parte se apersone tardíamente procedimiento en el estado en que se encuentre. tomará el 60. Observa este Tribunal que la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem. 61. En relación con los argumentos presentados por la Comisión, baste señalar que la Corte ha impulsado ex officio el proceso hasta su conclusión, y ha valorado los argumentos y el acervo probatorio evacuado durante el proceso, con base en los cuales, este Tribunal ejerce sus funciones jurisdiccionales y emite una decisión. 62. Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia44, por lo cual, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención, está vigente la obligación del Perú de cumplir la decisión de este Tribunal en el presente caso. * * * 63. Esta Corte considera también oportuno referirse a la institución del juicio político en razón de su aplicación al caso concreto y por las exigencias establecidas en la Convención Americana en cuanto a los derechos fundamentales de las supuestas víctimas en este caso. En un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales. No obstante, este control no significa que exista una relación de subordinación entre el órgano controlador -en este caso el Poder Legislativo- y el controlado -en el caso el Tribunal Constitucional-, sino que la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular. 44 Cfr. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, para. 27. Además véase, cfr., inter alia, Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 7, para. 12; Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 9, para.17; Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment of 20 December 1974, I.C.J. Reports 1974, p. 257, para. 15; Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, p. 7, para. 15; y United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment, I.C.J. Reports 1980, p. 18, para. 33.

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