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declaró inaplicable la Ley No. 26.657, bajo la argumentación de que era un
acto que debía conocer el pleno del Tribunal Constitucional. Esta decisión fue
tomada tanto por la Comisión Investigadora como por la Subcomisión
Acusadora, pese a la existencia de un mandato expreso que impedía controlar
o revisar las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional. Con esta
actuación incurrieron en abuso y desviación de poder, y violentaron el
principio de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional
consagrado en la Convención y la Constitución peruana;
f.
el Congreso violentó los criterios referentes a la “imparcialidad
subjetiva” (tales como lo ha sostenido la jurisprudencia bajo la Convención
Europea de los derechos humanos), dado que varios hechos reflejaban que la
mayoría del Congreso ya tenía una convicción formada respecto al caso, a
saber: mediante la carta de 14 de enero de 1997, 40 congresistas, entre ellos
varios que luego integraron las Comisiones Investigadora y Acusadora,
pretendieron impedir que se adoptara la decisión de declarar inaplicable la
Ley No. 26.657; la Subcomisión Evaluadora no tomó en cuenta para su
decisión el acta de 14 de marzo de 1997, mediante la cual los magistrados
fueron expresamente autorizados por el Tribunal Constitucional para expedir
el fallo aclaratorio; y tampoco se acusó por infracción constitucional a los
magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo, como producto del segundo
“fallo” que estos magistrados redactaron y publicaron sobre la
constitucionalidad de la Ley No. 26.657;
g.
el trámite seguido por la Comisión Investigadora del Congreso violentó
el debido proceso en razón de que dicha Comisión fue creada para examinar
hechos denunciados por la magistrada Revoredo sobre la sustracción de
documentos del Tribunal Constitucional y no para revisar actos
jurisdiccionales de dicho Tribunal;
h.
la Constitución del Perú y el Reglamento del Congreso establecen las
normas del debido proceso para el trámite de la acusación constitucional, por
lo cual, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, dichas normas se
integran al conjunto de derechos de que gozaban las víctimas. En este caso
se violentaron las siguientes garantías del debido proceso: comunicación
previa de la acusación (art. 8.2.b.); defensa personal o a través de un
defensor elegido libremente y con quien el acusado se pueda comunicar en
forma libre y privada (art. 8.2.d.); derecho a interrogar a los testigos y
obtener que comparezcan otras personas que colaboren en el esclarecimiento
de los hechos (art. 8.2.f); derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2); y
derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la
defensa (art. 8.2.c);
i.
el ejercicio de la defensa constituye un derecho y una garantía para
impedir la arbitrariedad de los órganos del poder público, y comprende
aspectos sustantivos y adjetivos. Contiene, a su vez, las siguientes garantías
en favor del acusado: ser oído antes de la decisión, participar en forma
efectiva en todo el proceso, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones
fundadas y notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la
información que consta en el expediente, posibilidad de controvertir los
elementos probatorios, obtener asesoría legal y tener la oportunidad de
impugnar la decisión;