38 declaró inaplicable la Ley No. 26.657, bajo la argumentación de que era un acto que debía conocer el pleno del Tribunal Constitucional. Esta decisión fue tomada tanto por la Comisión Investigadora como por la Subcomisión Acusadora, pese a la existencia de un mandato expreso que impedía controlar o revisar las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional. Con esta actuación incurrieron en abuso y desviación de poder, y violentaron el principio de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional consagrado en la Convención y la Constitución peruana; f. el Congreso violentó los criterios referentes a la “imparcialidad subjetiva” (tales como lo ha sostenido la jurisprudencia bajo la Convención Europea de los derechos humanos), dado que varios hechos reflejaban que la mayoría del Congreso ya tenía una convicción formada respecto al caso, a saber: mediante la carta de 14 de enero de 1997, 40 congresistas, entre ellos varios que luego integraron las Comisiones Investigadora y Acusadora, pretendieron impedir que se adoptara la decisión de declarar inaplicable la Ley No. 26.657; la Subcomisión Evaluadora no tomó en cuenta para su decisión el acta de 14 de marzo de 1997, mediante la cual los magistrados fueron expresamente autorizados por el Tribunal Constitucional para expedir el fallo aclaratorio; y tampoco se acusó por infracción constitucional a los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo, como producto del segundo “fallo” que estos magistrados redactaron y publicaron sobre la constitucionalidad de la Ley No. 26.657; g. el trámite seguido por la Comisión Investigadora del Congreso violentó el debido proceso en razón de que dicha Comisión fue creada para examinar hechos denunciados por la magistrada Revoredo sobre la sustracción de documentos del Tribunal Constitucional y no para revisar actos jurisdiccionales de dicho Tribunal; h. la Constitución del Perú y el Reglamento del Congreso establecen las normas del debido proceso para el trámite de la acusación constitucional, por lo cual, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, dichas normas se integran al conjunto de derechos de que gozaban las víctimas. En este caso se violentaron las siguientes garantías del debido proceso: comunicación previa de la acusación (art. 8.2.b.); defensa personal o a través de un defensor elegido libremente y con quien el acusado se pueda comunicar en forma libre y privada (art. 8.2.d.); derecho a interrogar a los testigos y obtener que comparezcan otras personas que colaboren en el esclarecimiento de los hechos (art. 8.2.f); derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2); y derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa (art. 8.2.c); i. el ejercicio de la defensa constituye un derecho y una garantía para impedir la arbitrariedad de los órganos del poder público, y comprende aspectos sustantivos y adjetivos. Contiene, a su vez, las siguientes garantías en favor del acusado: ser oído antes de la decisión, participar en forma efectiva en todo el proceso, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas y notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información que consta en el expediente, posibilidad de controvertir los elementos probatorios, obtener asesoría legal y tener la oportunidad de impugnar la decisión;

Seleccionar párrafo de destino3