2. La Sentencia de Interpretación emitida por la Corte el 8 de octubre de 2020 2, mediante la cual aclaró que las víctimas del caso son un total de 597 personas, así como el alcance de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos sexto y octavo del Fallo. 3. La nota de la Secretaría del Tribunal de 27 de octubre de 2020, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte y de conformidad con el artículo 76 3 del Reglamento de la Corte, se hicieron rectificaciones de errores materiales en la Sentencia. 4. Los informes presentados por el Estado los días 10 y 28 de enero, y 30 de junio de 2020. 5. Los escritos presentados por los representantes de las víctimas 4 entre marzo y diciembre de 2020. 6. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de mayo de 2020. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2019 (supra Visto 1). En dicho Fallo, la Corte dispuso seis medidas de reparación (infra punto resolutivo segundo). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2020. Serie C No. 413. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_413_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 23 de octubre de 2020. 3 El artículo 76 del Reglamento de la Corte dispone que: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”. 4 Los representantes de las víctimas son los señores César Atarama Lonzoy, Javier Mujica Petit y Carlos Blancas Bustamante. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 2. 2 -2-

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