2.
La Sentencia de Interpretación emitida por la Corte el 8 de octubre de 2020 2,
mediante la cual aclaró que las víctimas del caso son un total de 597 personas, así como
el alcance de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos sexto y
octavo del Fallo.
3.
La nota de la Secretaría del Tribunal de 27 de octubre de 2020, mediante la cual,
siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte y de conformidad con el artículo 76 3
del Reglamento de la Corte, se hicieron rectificaciones de errores materiales en la
Sentencia.
4.
Los informes presentados por el Estado los días 10 y 28 de enero, y 30 de junio
de 2020.
5.
Los escritos presentados por los representantes de las víctimas 4 entre marzo y
diciembre de 2020.
6.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de
mayo de 2020.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el 2019 (supra Visto 1). En dicho Fallo, la Corte dispuso seis medidas
de reparación (infra punto resolutivo segundo).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye
el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben
garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios
(effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2020. Serie C No. 413. El texto
íntegro
de
la
Sentencia
se
encuentra
disponible
en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_413_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el
23 de octubre de 2020.
3
El artículo 76 del Reglamento de la Corte dispone que: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud
de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate,
rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la
Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”.
4
Los representantes de las víctimas son los señores César Atarama Lonzoy, Javier Mujica Petit y Carlos
Blancas Bustamante.
5
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo
69 de su Reglamento.
6
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 2.
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