2. La garantía de la competencia
52. El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las
personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine 54. De esta forma,
las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos
legalmente establecidos”. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente
establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” 55. Con
esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales o ad hoc 56.
53. En el presente caso, la Comisión observa que cuando el Congreso Nacional dispuso la destitución de los
cuatro magistrados de la Sala de los Constitucional, no existía en Honduras ninguna disposición legal o
constitucional que regulara el procedimiento sancionatorio contra los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia. Tampoco se evidencia de la normativa constitucional que el Congreso Nacional tuviera la competencia
de destituir a los miembros del alto tribunal mediante procedimiento sumario alguno.
54. Cabe destacar que las disposiciones contenidas en el artículo 205 numerales 20 y 21 de la Constitución, las
cuales determinan que el Congreso tiene la facultad de “probar o improbar la conducta administrativa de los
magistrados” y de “nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional”, no
cumplen con los términos establecidos para regular procedimientos sancionatorios seguidos contra
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, establecidos de manera previa. Además, al referirse a “conductas
adminitrativas” ello no implica que tenga la competencia para juzgar a magistrados por sus decisiones. En
consecuencia, no pueden servir de justificación ni fundamento de las decisiones sumarias de destitución de
magistrados que fueron debidamente designados en sus cargos.
55. En este sentido, la Comisión estima que el diseño normativo existente en ese momento, carecía de
disposiciones que regularan la competencia de alguna autoridad y el procedimiento sancionador de naturaleza
política al que fueron sometidos los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional. El texto constitucional
le otorgaba al Congreso Nacional la competencia para elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
así como de aprobar o improbar su conducta administrativa, pero no le otorgada la competencia para
removerlos o constituirse en el órgano decisor de un juicio político contra los mismos. Es decir, que como el
Congreso Nacional, no era una autoridad competente para decidir la destitución de las presuntas víctimas, en
los hechos, creó en un mecanismo ad-hoc utilizado para cesarlas de sus cargos.
56. Adicionalmente, la Comisión toma en cuenta que recién en el mes de enero del año 2013, el Congreso
Nacional modificó el artículo 234 la Constitución, incorporando a los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia en la lista de autoridades que podían ser investigadas y procesadas por un juicio político desarrollado
por el Congreso. En ese sentido, el 5 de abril de 2013 se aprobó la Ley Especial de Juicio Político, mediante
Decreto No. 51-2013, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 33093 del 8 de abril de 2013. Dicha normativa,
que fue adoptada con posteridad a los hechos objeto de la presente petición, contempla un procedimiento de
juicio político contra altas autoridades estatales, regulando sus diferentes etapas procesales.
57. Una vez se ha determinado que el Congreso Nacional no era el competente y que no existía un
procedimiento previamente establecido, la Comisión concluye que todos los actos que emanaron de dicho
órgano y en el marco del procedimiento ad hoc implementado en el caso, fueron producidos en violación del
artículo 8 de la Convención Americana, de tal forma que no resultaría necesario analizar las otras garantías del
debido proceso 57. Sin perjuicio de ello, a efectos que el Estado pueda adoptar las medidas correspondientes
54 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.266, párr. 158.
55 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de Noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.
75.
56 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de Noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.
75.
57 CIDH, Informe No. 23/17, Caso 12.311. Fondo. Eduardo Benjamín Colindres. El Salvador. 18 de marzo de 2017. Párr. 56. Corte IDH. Caso
Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No.
268, párr. 223 y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 241.
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