para evitar la repetición de hechos como los del presente caso, la Comisión considera pertinente analizar las garantías aplicables al proceso disciplinario en contra de José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo Palma. 3. El principio de legalidad 58 58. El principio de legalidad reconocido en el artículo 9 de la Convención preside la actuación de los órganos del Estado cuando deriva del ejercicio de su poder punitivo 59. Como se indicó anteriormente, dicho principio es aplicable a los procesos disciplinarios que son “una expresión del poder punitivo del Estado” puesto que implican un menoscabo o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita 60. 59. La Comisión recuerda que los Estados tienen la facultad de diseñar y organizar los procesos disciplinarios, no obstante, éstos deben aplicarse con arreglo a procedimientos previamente establecidos que indiquen las autoridades y las normas procesales que correspondan 61. En materia disciplinaria, el principio de legalidad exige que la ley exprese de manera detallada las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias incluida la gravedad de la infracción y el tipo de medida disciplinaria que se aplicará en el caso de que se trate. El principio de legalidad no sólo requiere que la causal disciplinaria tenga una base en el derecho interno, sino también que la ley que la contenga sea accesible a las personas a las cuales se dirige y sea formulada con la suficiente precisión, para que puedan preverse en un grado razonable tanto las circunstancias como las consecuencias que una determinada acción puede entrañar 62. 60. Tanto la Corte como la Comisión han indicado que a mayor intensidad de una restricción, mayor debe ser la precisión de las disposiciones que la consagran 63. En materia de jueces o juezas, la CIDH ha indicado que las sanciones de suspensión o destitución deben corresponder sólo a faltas objetivamente muy graves. Es por ello que, según lo ha recomendado el Consejo de Europa, el marco jurídico disciplinario debe incluir una gradualidad en las sanciones en función de la gravedad de la falta, las que pueden comprender el retiro de los casos del juez, la asignación de otras tareas, sanciones económicas y la suspensión” 64. 61. En ese mismo sentido, la Corte ha señalado que un diseño normativo de sanciones amplio, afecta la previsibilidad de la sanción porque permite la destitución de un juez o jueza bajo causales abiertas que conceden una excesiva discrecionalidad al órgano encargado de aplicar la sanción 65. Dicho Tribunal ha indicado que cierto grado de indeterminación no genera, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca 66. El artículo 9 de la Convención establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterior a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 59 CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/Doc.49/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 253. 60 Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 257 y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 89. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 106 y 108. 61 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.187. 62 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 208. 63 Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 59 y ss. 64 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.217. 65 Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 264. 66 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 202. 58 14

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