62. En el presente caso, la Comisión evidencia que el artículo 205 numeral 20 de la Constitución, hace referencia
a que el Congreso tiene la facultad de “probar o improbar la conducta administrativa de los magistrados”. Cabe
destacar en primer lugar que, como se ha establecido previamente en el marco de la garantía de competencia,
dicha disposición no puede oobs de los magistrados asumidas por el Congreso Nacional.
63. En segundo lugar, la Comisión observa que la citada disposición constitucional reviste de significativa
amplitud ya que no determina o especifica conductas concretas que resultan reprochables disciplinariamente.
En ese mismo sentido, la Comisión nota que, contrario a los estándares citados, el marco normativo no establece
siquiera causales ni las sanciones aplicables de comprobarse tales conductas administrativas. Finalmente, la
Comisión considera que esta falta de previsibilidad permitió una excesiva discrecionalidad al Congreso
Nacional, al momento de aplicar la sanción más severa, como ocurrió en el caso.
64. En consecuencia, la Comisión considera que fundar la destitución de los cuatro magistrados de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en dicho artículo es abiertamente contrario al principio de
legalidad en materia sancionatoria.
65. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado hondureño violó el artículo 9
de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de José
Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo
Palma.
4. Derecho a la defensa 67 y derecho a contar con decisiones debidamente motivadas 68
66. En cuanto al derecho a la defensa La Corte Interamericana ha establecido que en virtud del artículo 8 de la
Convención este derecho es un componente del debido proceso y para que sea observado es preciso que la
persona sometida a proceso pueda defender sus intereses o derechos en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables 69 siendo plenamente informado de las acusaciones que se formulan en
su contra 70.
67. En relación con los procedimientos disciplinarios de las y los operadores de justicia, varios instrumentos
de derecho internacional consagran el derecho a ser oídos en un proceso disciplinario y ejercer su derecho de
defensa. Al respecto, la Corte Interamericana, siguiendo lo establecido en los Principios Básicos sobre
independencia judicial de Naciones Unidas, ha señalado que la autoridad a cargo del proceso de disciplinario
debe conducirse conforme el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de
defensa 71. Igualmente, la Comisión de Venecia ha reconocido el derecho de los fiscales a ser escuchados en el
marco de un procedimiento contradictorio 72 y por su parte, los Principios sobre la Función de Abogados
aplicables a las y los defensores públicos establece inclusive el derecho a una audiencia justa y recibir en una
actuación disciplinaria la asistencia de un abogado de su elección 73.
El artículo 8.2 de la Convención establece, en lo relevante: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: (…) b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y
de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
68 El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
69 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 de 17 de septiembre de 2003.
Serie A No. 18. párr. 121.
70 CIDH, Informe sobre las Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la
justicia y el estado de derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 219.
71 Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 73 y 74.
72 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte ii – el Ministerio Público. Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 17-18 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de 2011, párr. 52.
73 Naciones Unidas. Principios básicos sobre la función de los abogados. Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, principio 27.
67
15