68. Asimismo, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte Interamericana indicó que la duración del plazo otorgado para ejercer la defensa considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio, así como la posibilidad de contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios que dieron origen a la acusación, constituían elementos a analizar en relación con la posibilidad de los magistrados destituidos para defenderse 74. 69. La Comisión Interamericana observa que en el presente caso los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , no tuvieron la oportunidad de ser escuchados y preparar una defensa adecuada. En ese sentido, toma nota de que ni la Comisión Especial ni el Congreso Nacional convocaron a las presuntas víctimas involucradas para ejercer su derecho de defensa, ya que entre otros aspectos el acto de separación se realizó, como se estableció previamente, a través de un procedimiento sumario. 70. Específicamente la Comisión toma nota de que los magistrados no fueron siquiera notificados legalmente y de forma previa con alguna acusación o apertura de un procedimiento sancionatorio, tampoco fueron convocados a declarar ante la Comisión Especial de Diputados, ni ante el Congreso Nacional que definió el alejamiento de sus cargos. Asimismo, la Comisión observa que las presuntas víctimas no tuvieron la oportunidad controvertir los argumentos por los cuales fueron cesados, ni de presentar prueba que fueran analizadas por las autoridades correspondientes. 71. Por otra parte, la Comisión considera que la rapidez con la que el Congreso Nacional definió la máxima sanción contra los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional, devino en una violación a su derecho a la defensa. Así, se evidencia que el 10 de diciembre de 2012 el Congreso Nacional conformó una Comisión Especial para investigar la conducta administrativa de las presuntas víctimas, la noche del 11 de diciembre de 2012 el Congreso Nacional aprobó el informe de la Comisión Especial y la madrugada del 12 de diciembre de 2012, vale decir unas cuántas horas después, se dispuso su destitución. La Comisión estima que la excesiva celeridad con la que actuó el Congreso Nacional no permitió margen alguno para la mínima defensa técnica o material por parte de las presuntas víctimas. 72. Finalmente, la Comisión evidencia que los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional tomaron conocimiento de su destitución cuando el Congreso ya se había pronunciado sobre la sanción, toda vez que nunca fueron notificadas de la destitución mediante notificación oficial. 73. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH considera que el Estado hondureño es responsable por la violación de los derechos establecidos en el artículo 8.1, 8.2.b), c) y d) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo Palma. 74. Ahora bien, respecto al deber de motivación, la jurisprudencia del sistema interamericano ha indicado que se traduce en la “justificación razonada” que permite al juzgador llegar a una conclusión 75. La Corte ha indicado que “es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 76 . Según la Corte Interamericana, las resoluciones de carácter administrativo disciplinario deben contener la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que lo ocurrido tiene la suficiente entidad para justificar que [un funcionario estatal] no permanezca en el cargo 77 . Asimismo, la exigencia de un nivel adecuado de motivación es sumamente relevante ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 81-83. CIDH. Informe No. 72/17. Caso 13.019. Informe de Fondo. Eduardo Rico. Argentina. 5 de julio de 2017. Párr. 116; y Corte IDH, Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepcion Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 87. 76 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.118. 77 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120. 74 75 16

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