idoneidad y desempeño de un funcionario público y, por ende, es en la propia motivación donde corresponde analizar la gravedad de la conducta imputada y la proporcionalidad de la sanción 78. 75. En ese sentido, no corresponde a la CIDH determinar si las normas impugnadas eran o no efectivamente inconstitucionales o si las decisiones emitidas por la Sala de lo Constitucional en relación con dichos procesos fueron correctas, ni si las presuntas víctimas cometieron o no irregularidades administrativas. Sin embargo, conforme a los estándares citados en materia de independencia judicial y la propia normativa interna, en un caso como el presente, era obligación de la autoridad que dispuso la destitución de las presuntas víctimas, en este caso el Congreso Nacional, ofrecer una motivación que de manera clara estableciera las razones que determinaron imponer la sanción más severa. 76. Al respecto, la Comisión toma en cuenta que el Decreto N°191-2012 no ofrece motivación alguna y se limita a indicar que la conducta administrativa de los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional fue improbada, y que sus cargos habían quedado vacantes de conformidad con el artículo 205 numerales 20 y 21 de la Constitución Política. La Comisión evidencia que la resolución de destitución no contiene ninguna indicación precisa de aquello que a juicio del Congreso Nacional hubiera constituido una falta grave o incluso la alegada “conducta administrativa improbada” por parte de los magistrados. El señalado decreto en sus escuetas líneas, no desarrolló argumentos que permitan concluir que las observaciones al accionar de las presuntas víctimas tenían la suficiente entidad para justificar que éstos no permanecieran en sus cargos. 77. La Comisión observa asimismo que esta falta absoluta de una argumentación es también resultado del propio vacío normativo sobre procesos sancionatorios contra altos magistrados y la vulneración del principio de legalidad según se ha expuesto anteriormente. 78. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado hondureño violó, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo Palma, el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas, ambos previstos en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 5. El derecho a la protección judicial 79 y las garantías judiciales 80 79. La CIDH recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que deber ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla 81. 80. El artículo 8.1 de la Convención consagra el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley. De esta forma, las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120. 79 El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 80 El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 81Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas" vs Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 136. 78 17

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