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disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en
el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. De la
interpretación literal de dicha norma se desprende la competencia del Tribunal para
pronunciarse sobre “las disposiciones” de la Convención, sin limitación o diferenciación
como la mencionada por el Estado. Por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para
analizar el alegado incumplimiento del artículo 28 de la Convención, independientemente
de su naturaleza jurídica, sea una obligación general, un derecho o una norma de
interpretación25.
41.
Esta conclusión se ve reflejada en la jurisprudencia del Tribunal, el cual ha
señalado anteriormente que los términos amplios en que está redactada la Convención
indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y
disposiciones26.
42.
Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción
preliminar.
D) Falta de agotamiento de los recursos internos
43.
El Estado indicó que al momento de la presentación de la denuncia ante la
Comisión, el 23 de mayo de 2003, la investigación policial todavía estaba en trámite.
Desde el homicidio de Sétimo Garibaldi hasta la fecha indicada, transcurrieron cerca de
cuatro años y cinco meses, lapso razonable para la tramitación de la investigación policial
teniendo en cuenta “la complejidad de las investigaciones, que inclu[ían], entre otras,
diligencias en ciudades distintas”. Al inicio del procedimiento ante la Comisión, no había
indicio alguno de que los peticionarios estuvieran imposibilitados de agotar los recursos
internos. Al contrario, si su objetivo principal era obtener una investigación profunda y
eficaz, tenían en el marco de la averiguación policial en trámite la posibilidad de sugerir
diligencias complementarias e instar al Ministerio Público a actuar de otro modo por
medio de una simple petición. No hay evidencia de que los peticionarios hayan utilizado
ese derecho. Asimismo, argumentó que, de acuerdo con el artículo 18 del Código de
Proceso Penal y los parámetros establecidos en el Instrucción 524 del Supremo Tribunal
Federal, el archivo de la investigación policial no produce cosa juzgada y las
investigaciones policiales pueden ser retomadas en cualquier momento en caso de haber
nuevas pruebas, de modo que el archivo de la investigación “no implica la imposibilidad
de aclarar las circunstancias del hecho denunciado”. Si bien las presuntas víctimas
presentaron un mandado de segurança con el objeto de reabrir la investigación, dicha
acción no fue considerada adecuada y fue rechazada por el juez competente. Por último,
“si [las presuntas víctimas] dispusieran de nuevas pruebas relativas a los hechos, tenían
la facultad de, motu proprio, peticionar; solicitar la reapertura de la investigación policial;
requerir diligencias y apuntar irregularidades ante el Ministerio Público, lo que no
hicieron”. Por ello, el Estado concluyó que no se agotaron todos los recursos internos
disponibles.
44.
La Comisión sostuvo que la excepción preliminar bajo examen tiene por base la
inconformidad del Estado con lo decidido oportunamente. Agregó que en estricto apego al
principio del contradictorio recibió los argumentos de ambas partes, los cuales fueron
debidamente analizados y considerados a la luz de la Convención, la jurisprudencia del
25
Cfr. Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 26.
26
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 29; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y
Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 16, y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar.
Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27.