13 disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. De la interpretación literal de dicha norma se desprende la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre “las disposiciones” de la Convención, sin limitación o diferenciación como la mencionada por el Estado. Por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar el alegado incumplimiento del artículo 28 de la Convención, independientemente de su naturaleza jurídica, sea una obligación general, un derecho o una norma de interpretación25. 41. Esta conclusión se ve reflejada en la jurisprudencia del Tribunal, el cual ha señalado anteriormente que los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones26. 42. Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción preliminar. D) Falta de agotamiento de los recursos internos 43. El Estado indicó que al momento de la presentación de la denuncia ante la Comisión, el 23 de mayo de 2003, la investigación policial todavía estaba en trámite. Desde el homicidio de Sétimo Garibaldi hasta la fecha indicada, transcurrieron cerca de cuatro años y cinco meses, lapso razonable para la tramitación de la investigación policial teniendo en cuenta “la complejidad de las investigaciones, que inclu[ían], entre otras, diligencias en ciudades distintas”. Al inicio del procedimiento ante la Comisión, no había indicio alguno de que los peticionarios estuvieran imposibilitados de agotar los recursos internos. Al contrario, si su objetivo principal era obtener una investigación profunda y eficaz, tenían en el marco de la averiguación policial en trámite la posibilidad de sugerir diligencias complementarias e instar al Ministerio Público a actuar de otro modo por medio de una simple petición. No hay evidencia de que los peticionarios hayan utilizado ese derecho. Asimismo, argumentó que, de acuerdo con el artículo 18 del Código de Proceso Penal y los parámetros establecidos en el Instrucción 524 del Supremo Tribunal Federal, el archivo de la investigación policial no produce cosa juzgada y las investigaciones policiales pueden ser retomadas en cualquier momento en caso de haber nuevas pruebas, de modo que el archivo de la investigación “no implica la imposibilidad de aclarar las circunstancias del hecho denunciado”. Si bien las presuntas víctimas presentaron un mandado de segurança con el objeto de reabrir la investigación, dicha acción no fue considerada adecuada y fue rechazada por el juez competente. Por último, “si [las presuntas víctimas] dispusieran de nuevas pruebas relativas a los hechos, tenían la facultad de, motu proprio, peticionar; solicitar la reapertura de la investigación policial; requerir diligencias y apuntar irregularidades ante el Ministerio Público, lo que no hicieron”. Por ello, el Estado concluyó que no se agotaron todos los recursos internos disponibles. 44. La Comisión sostuvo que la excepción preliminar bajo examen tiene por base la inconformidad del Estado con lo decidido oportunamente. Agregó que en estricto apego al principio del contradictorio recibió los argumentos de ambas partes, los cuales fueron debidamente analizados y considerados a la luz de la Convención, la jurisprudencia del 25 Cfr. Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 26. 26 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 29; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 16, y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27.

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